CSJ - STL6729-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6729-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6729-2023 Radicación n.°70788 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°54001310500220160044102.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°70788
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Rubén David Suárez Cañizares promovió demanda ordinario laboral en contra de Coomeva EPS. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que, por sentencia de 3 de marzo de 2021 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 14 de mayo de 2012 al 29 de agosto de 2013, el cual terminó por decisión unilateral del empleador con justa causa, declaró probadas las excepciones
de 2021 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 14 de mayo de 2012 al 29 de agosto de 2013, el cual terminó por decisión unilateral del empleador con justa causa, declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia de 24 de agosto de 2021, la confirmó. El expediente fue enviado al despacho de origen y, en auto de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal en sentencia de 24 de agosto de esa anualidad. No obstante lo anterior, mediante auto de 18 de noviembre de 2021, el juez cognoscente dejó sin efectos el proveído de 9 de noviembre de esa anualidad, por cuanto el accionante presentó escrito de impulso procesal, solicitud de vigilancia administrativa y adjuntó evidencias de haber presentado ante la Secretaría de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, dos escritos el 27 y 31 de agosto de 2021 (Información de salvamento o aclaración y solicitud de adición y/o complementación de sentencia), los cuales no fueron resueltos por el superior funcional. En consecuencia, mediante Oficio n.°1079 de 22 de noviembre siguiente, devolvió el expediente al Tribunal. En esa misma data, el demandante presentó recurso de reposición y apelación en contra del auto de 18 de noviembre de 2021. De igual manera, 2Radicación n.°70788
devolvió el expediente al Tribunal. En esa misma data, el demandante presentó recurso de reposición y apelación en contra del auto de 18 de noviembre de 2021. De igual manera, 2Radicación n.°70788 SCLAJPT-11 V.00 el 2 de diciembre de 2021 pidió la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de julio de 2021 el cual ordenó conceder 5 días para alegar de conclusión. Recibido el expediente por parte de la Sala Laboral del Tribunal accionado, por auto de 24 de noviembre de 2021 señaló: […]sería del caso entrar a resolver sobre la solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia incoada por la apoderada del actor y que fue omitida previamente, sino se advirtiera que esta misma parte interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 18 de noviembre de 2021 que dejó sin efecto el acto de obedézcase y cúmplase para proceder a la devolución, alegando que se dejó de resolver una solicitud de impedimento radicada el día anterior. Por lo que procedió devolver el expediente al juez de primera instancia para resolver lo pertinente. En contra de la anterior determinación, el 1° de marzo de 2022, el accionante formuló «control de legalidad por indebida publicidad». Por auto de 14 de febrero de 2023 el Juzgado procedió a dar cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal el 24 de noviembre de 2021 de la siguiente manera: i) De la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 2 de julio de 2021, no emitió pronunciamiento,
cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal el 24 de noviembre de 2021 de la siguiente manera: i) De la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 2 de julio de 2021, no emitió pronunciamiento, comoquiera que estaba dirigida a la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta. ii) La solicitud de recusación y/o impedimento presentado el 17 de noviembre de 2021, la rechazó de plano. iii) El recurso de reposición y apelación contra al auto de 18 de noviembre de 2021, lo rechazó de plano. 3Radicación n.°70788
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En contra del anterior proveído el demandante formuló recuso de reposición, apelación y queja; el de reposición se negó por extemporáneo y los de queja y apelación los negó por improcedentes. El accionante indicó que el Juzgado accionado incurrió en un «defecto procedimental absoluto o en su defecto sustantivo al obstaculizar su resolución por su interpretación ciega de obediencia al derecho procesal, ya que además en los escritos radicados dentro del proceso, se le solicito (sic) al mismo que aplicara el control de legalidad de que trata el artículo 132 de la norma procesal civil a efectos de que procediera a calificar el impedimento recusación planteado por la parte actora, situación que fue obviada […]». En consecuencia, pidió: ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, devolver la radicación 54-001-31-05-002-2016-00441-00, a efectos se califique
situación que fue obviada […]». En consecuencia, pidió: ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, devolver la radicación 54-001-31-05-002-2016-00441-00, a efectos se califique el impedimento/recusación planteada por el señor Rubén David Suárez cañizares la cual se observa a folio 31.pdf del expediente principal, o en su defecto resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación planteado por mi apoderada judicial Yucely Cañizares Pacheco con tarjeta profesional 208.499 del C.S.J contra el proveído fechado 18 de noviembre de 2021, analizando las cargas del escrito planteado por la apoderada de la parte actora dentro de dicha radicación. que una vez devuelta la radicación 54-001-31-05-002-2016-00441-00 por parte del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, se ordene al juez 2 laboral del circuito de Cúcuta, para que sin más dilaciones proceda a obedecer y cumplir el proveído fechado 24 de noviembre de 2021 del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, en el sentido de calificando el impedimento/ recusación radicado por el suscrito en fecha 17 de noviembre de 2021 de acuerdo a las disposiciones del artículos 141, 142 y 143 del C.G.P, o en su defecto resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación planteado por mi apoderada judicial Yucely Cañizares Pacheco con tarjeta
acuerdo a las disposiciones del artículos 141, 142 y 143 del C.G.P, o en su defecto resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación planteado por mi apoderada judicial Yucely Cañizares Pacheco con tarjeta profesional 208.499 del C.S.J contra el proveído fechado 18 de noviembre de 2021, analizando las cargas del escrito planteado por la apoderada de la parte actora dentro de dicha radicación 4Radicación n.°70788
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Por auto del pasado 2 de junio, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, el Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Por su parte, el accionante envió copia digitalizada de los medios de prueba que soportaron su escrito tuitivo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,
1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 5Radicación n.°70788 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,
oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicación n.°70788
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En el sub lite, pretende el accionante a través de este mecanismo excepcional que: i) se deje sin efectos el auto del pasado 14 de febrero, que rechazó de plano la solicitud de recusación y/o impedimento; ii) se resuelva el recurso de reposición y apelación formulado en contra del auto de 18 de noviembre de 2021; y iii) se ordene al Tribunal accionado a devolver el expediente al Juzgado de origen para que califique el impedimento y/o recusación planteada por el accionante o que, en su defecto, resuelva de fondo los recursos de reposición y apelación en contra del auto de 18 de noviembre de 2021.
impedimento y/o recusación planteada por el accionante o que, en su defecto, resuelva de fondo los recursos de reposición y apelación en contra del auto de 18 de noviembre de 2021. En relación con la primera pretensión, si bien, el accionante formuló recurso de reposición en contra de la decisión que rechazó la «solicitud de recusación y/o impedimento» , mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia, también lo es que, por auto de 17 de mayo de 2023, se negó por haber sido presentado en forma extemporánea, es decir, que a pesar de haberse empleado dicha herramienta no se hizo uso adecuado de ella. Por otra parte, en cuanto al recurso de queja y apelación, el Juzgado accionado indicó: en cuanto al recurso de queja, de acuerdo a lo señalado en el art. 352 del CGP aplicable por analogía a este procedimiento por expresa remisión del art. 145 del CPL y de la SS, procede cuando se niega el recurso de apelación, en este caso por sustracción de materia al haberse presentado el recurso de reposición de manera extemporánea, por sustracción de materia, no procede este, así las cosas no hay lugar a darse trámite al mismo. Del recurso de apelación que se menciona en el numeral 3 del escrito presentado en contra de la decisión adoptada en el numeral 5 de la providencia recurrida, el Despacho se abstiene de darle trámite por improcedente, toda vez que no se encuentra enlistado en el art. 65 del C.P.L. y de la SS.
el Despacho se abstiene de darle trámite por improcedente, toda vez que no se encuentra enlistado en el art. 65 del C.P.L. y de la SS. En suma, es palmario que el convocante, a pesar de que contó con los mecanismos judiciales idóneos y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean 7Radicación n.°70788 SCLAJPT-11 V.00 estudiadas, no los ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contaron los accionantes para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovecharon. En relación con el segundo pedimento, relacionado con que se ordene al Juzgado resolver el recurso de reposición y apelación formulado en contra del auto de 18 de noviembre de 2021, se observa que en auto del
En relación con el segundo pedimento, relacionado con que se ordene al Juzgado resolver el recurso de reposición y apelación formulado en contra del auto de 18 de noviembre de 2021, se observa que en auto del pasado 14 de febrero, el Juzgado rechazó de plano el escrito de reposición y apelación presentado en contra del auto de marras que dispuso: «DEJAR sin efecto el auto fechado el 9 de noviembre del presente año, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR la carpeta del presente proceso a la Secretaría de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, para lo pertinente». Lo anterior, con fundamento en que, el auto en cuestión no se considera interlocutorio, debido, que dispuso la orden de remitir el expediente a segunda instancia en aras de dar trámite al asunto. Así mismo, obsérvese que con oficio No. 1236 del 18 de noviembre del 2021, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, solicito (sic) la devolución del mismo para dar continuidad al trámite. Y, los argumentos de oposición en los cuales se 8Radicación n.°70788 SCLAJPT-11 V.00 sustenta el recurso, corresponden a resolver el escrito de impedimento y recusación presentado al interior del mismo, petición que esta providencia se desata. De lo descrito en precedencia se concluye que la mencionada pretensión no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el Juzgado accionado adoptó ya una decisión al respecto, misma que no se vislumbra
providencia se desata. De lo descrito en precedencia se concluye que la mencionada pretensión no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el Juzgado accionado adoptó ya una decisión al respecto, misma que no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el accionante no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en lo atinente a la pretensión encaminada a que se ordene a la Sala Laboral accionada que devuelva el expediente al Juzgado de origen para que califique el impedimento y/o recusación planteada por el accionante o que, en su defecto, resuelva de fondo el recurso de reposición y apelación en contra del auto de 18 de noviembre de 2021, cabe decir que una vez revisado el expediente que originó la presente
reposición y apelación en contra del auto de 18 de noviembre de 2021, cabe decir que una vez revisado el expediente que originó la presente acción, se advierte que, justamente, mediante auto de 24 de noviembre de 9Radicación n.°70788 SCLAJPT-11 V.00 2021 la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta previo a resolver la solicitud de aclaración de sentencia incoada por el accionante, dispuso retornar el expediente al juez de primera instancia, a efectos de que resolviera lo pertinente en relación con las solicitudes presentadas en ese despacho, sin que lo anterior implique de ningún modo, direccionar el sentido de tales decisiones. Por manera que, no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna del accionante, por el contrario, se constató que el Tribunal hizo lo propio para sanear las irregularidades advertidas al interior del proceso objeto de censura, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo constitucional. Por lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
cualquier otro medio expedito. 10Radicación n.°70788
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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