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CSJ - STL673-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL673-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL673-2019 Radicación n.° 87479 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA NELLY RODRÍGUEZ FLOREZ, contra el fallo de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del trámite constitucional que promovió contra la PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.

La accionante manifestó que el día 10 de octubre de 2019, interpuso derecho de petición radicado ante laRadicación n.° 87479 Procuraduría Provincial de Buga; que puso en conocimiento las falencias que se han presentado por parte de la Fiscal 6 Seccional de esa ciudad, respecto de una acción penal por el delito de fraude procesal que adelanta bajo el radicado 20197470504862, y que hasta la fecha no le han brindado respuesta alguna. Por lo expuesto, solicitó se ordene a la Procuraduría dar respuesta al derecho de petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

La Procuraduría Provincial de Buga, adujo que el escrito presentado por la accionante, no obedece a un derecho de petición, sino a una queja, al que se le asignó el radicado Nº E-2019-624636, y que mediante oficio Nº 3232 de 25 de octubre de 2019, se procedió a remitir por competencia al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria del Valle, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, y consideró que no hay vulneración al derecho invocado. 2Radicación n.° 87479 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, aseguró que recibió la queja remitida por la Procuraduría; que en efecto, los hechos expuestos por la actora hacen referencia a una queja, por lo que el 7 de noviembre de 2019, fue sometida a reparto bajo el radicado 2019-02220, para adelantar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 6 Seccional de Buga, recibiéndose en el despacho para el estudio de su admisibilidad, sin que hasta la fecha se pueda predicar algún retardo u omisión; y que aunque la actora invoca el artículo 23 de la Constitución, de la lectura del

estudio de su admisibilidad, sin que hasta la fecha se pueda predicar algún retardo u omisión; y que aunque la actora invoca el artículo 23 de la Constitución, de la lectura del mismo se extrae que es una queja contra la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, por lo que solicitó se declare improcedente la misma. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, dijo que se empezó a tramitar la queja; que mediante auto de 21 de octubre de 2019, se inició indagación preliminar con radicado 2019-01935; y que en consecuencia, no existe vulneración al derecho de petición. Por fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo y argumentó que: En consecuencia, no se logra determinar por la Sala la vulneración al derecho fundamental de petición, invocado por la señora ALBA NELLY RODRÍGUEZ FLOREZ, pues como ya se expuso el escrito presentado el 10 de octubre hogaño, del cual pretende respuesta por parte de la Procuraduría Provincial de Buga, mediante esta acción de tutela, se trata de una queja que da impulso a una acción disciplinaria, de la cual es competente tramitar y resolver por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, a través de un proceso 3Radicación n.° 87479 disciplinario, conforme la Ley 734 de 2002, siendo imperioso negar la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la tutela, sin exponer los motivos.

IV.CONSIDERACIONES

disciplinario, conforme la Ley 734 de 2002, siendo imperioso negar la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la tutela, sin exponer los motivos.

IV.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. 4Radicación n.° 87479 En este caso, la accionante elevó derecho de petición ante la Procuraduría Provincial de Buga, donde puso en conocimiento las falencias presentadas por la Fiscal Sexta Seccional de esa ciudad, con relación a una acción penal por el delito de fraude procesal. La Procuraduría Provincial de Buga procedió a responder la presente acción dentro del término de traslado,

Seccional de esa ciudad, con relación a una acción penal por el delito de fraude procesal. La Procuraduría Provincial de Buga procedió a responder la presente acción dentro del término de traslado, y expuso que le respondió a la accionante, donde le informó que «dispuso remitir, para lo de su cargo, las diligencias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, con sede en la ciudad de Santiago de Cali, Valle». La anterior comunicación fue remitida a la dirección de correspondencia indicada en el derecho de petición, según folio 28 del primer cuaderno. Así las cosas, se aprecia que la petición de la accionante fue resuelta, y se dispuso darle el tramite pertinente, adelantándose actualmente el proceso disciplinario, conforme lo expuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que, la omisión que dio lugar a la interposición de esta queja se encuentra superada, situación que conduce a confirmar la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto.

V. DECISIÓN

5Radicación n.° 87479 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

6Radicación n.° 87479

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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