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CSJ - STL673-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL673-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL673-2023 Radicación n.° 101307 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por INVERSIONES OFAC S.A.S contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2023 por la homóloga Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Inversiones OFAC S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para sustentar su petición de amparo, manifestó que entre esa sociedad, Habitat Calera & Cia S.A.S, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., se suscribieron los siguientes contratos de fiducia mercantil: (i) fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria – fideicomiso parqueo prados del este, mediante el cual se transfirió a título de fiduciaRadicación n.° 101307 SCLAJPT-01 V.00 mercantil los inmuebles sobre los cuales hoy se desarrolla el proyecto inmobiliario «Prados del Este»; y (ii) fiducia mercantil de administración

SCLAJPT-01 V.00 mercantil los inmuebles sobre los cuales hoy se desarrolla el proyecto inmobiliario «Prados del Este»; y (ii) fiducia mercantil de administración - fideicomiso recursos Prados del Este, contrato celebrado entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Habitat Calera & CÍA S.A.S., Urban Group Colombia S.A., y MBC-Market Business Center S.AS., con el objeto de administrar los recursos entregados por los beneficiarios de área del proyecto inmobiliario Prados del Este y conjuntamente éstos efectuar, a Inversiones OFAC, el pago del valor del precio de los lotes transferidos en fiducia. Sostuvo que, dado que el patrimonio autónomo «fideicomiso Recursos Prados del Este» no contaba con los dineros para cumplir con el pago del precio de los lotes transferidos en fiducia al patrimonio autónomo «fideicomiso Parqueo Prados del Este», en los términos estipulados en la promesa de compraventa del 9 de marzo de 2011, con el fin de garantizarle a esa sociedad (Inversiones OFAC) el pago de las obligaciones con las sociedades Hábitat Calera & CIA S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y garante de los patrimonios autónomos, el 20 de mayo de 2016 suscribieron un contrato de transacción en el que se otorgó un plazo de 3 años para el pago de las sumas de dinero, plazo contado a partir de la fecha de celebración del contrato y hasta el 20 de mayo de 2019. Afirmó que debido a que el contrato de transacción no se cumplió,

plazo de 3 años para el pago de las sumas de dinero, plazo contado a partir de la fecha de celebración del contrato y hasta el 20 de mayo de 2019. Afirmó que debido a que el contrato de transacción no se cumplió, inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Habitat Calera & CIA S.A.S. y de los mencionados patrimonios autónomos, representados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2022, desvinculó del trámite a Acción Fiduciaria S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los demás demandados; que contra esa providencia ambas 2Radicación n.° 101307 SCLAJPT-01 V.00 partes presentaron recurso de apelación, pero que ella (la sociedad convocante) desistió del mismo; y que el conocimiento del recurso de alzada de los demás impugnantes le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que, por sentencia del 6 de diciembre de 2022, modificó la providencia de primera instancia y declaró probada la excepción de «inexistencia de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos» Manifestó que se transgredió y vulneró la garantía constitucional al debido proceso, al desvincular a los fideicomisos de su obligación legal de garantía y de afectación como patrimonios autónomos para cumplir con el pago del total del saldo del precio que le deben en calidad de Fideicomitente-Tradente, con lo cual se puso en riesgo inminente, cierto,

pago del total del saldo del precio que le deben en calidad de Fideicomitente-Tradente, con lo cual se puso en riesgo inminente, cierto, evidente y grave su derecho de crédito y su patrimonio económico y social, toda vez que, con dicha exoneración esa sociedad no puede obtener efectivamente el pago de lo adeudado por parte de los fideicomisos ni la restitución de los lotes que conforman el Fideicomiso Parqueo Prados del Este. Adujo que si se levantan los embargos que pesan sobre los lotes del «Fideicomiso Parqueo Prados del Este », en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera de los patrimonios autónomos, podría disponer de los mismos, desconociendo sus intereses económicos y vulnerando las normas legales de orden público que regulan este tipo de patrimonios autónomos para el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se encuentran afectos por disposición legal y contractual, a lo cual se podría adicionar que se generaría un enriquecimiento ilegal e injusto no sólo de los fideicomisos sino de la fideicomitente-aportante, promotora y gerente del proyecto inmobiliario, que al terminar y liquidarse los fideicomisos obtendría un ilegítimo retorno económico, pues se acrecentaría injustificadamente el valor de sus 3Radicación n.° 101307 SCLAJPT-01 V.00 derechos fiduciarios al no tener que pagar el precio de los lotes que transfirió Inversiones OFAC S.A.S. Con base en los anteriores supuestos la sociedad convocante solicitó

3Radicación n.° 101307 SCLAJPT-01 V.00 derechos fiduciarios al no tener que pagar el precio de los lotes que transfirió Inversiones OFAC S.A.S. Con base en los anteriores supuestos la sociedad convocante solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin valor ni efecto las consideraciones y lo resuelto en su providencia de segunda instancia, negar la excepción «inexistencia de una obligación de pago en cabeza de los fideicomisos » y mantener el ordinal 4° de la sentencia de primera instancia, para que permanezcan vinculados los patrimonios autónomos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 20 de enero de 2023, admitió la tutela, la hizo extensiva al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00523-00 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, el juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que ese despacho conoció del proceso ejecutivo criticado y que profirió sentencia de instancia el 8 de febrero de 2022. En cuanto a los hechos que fundan la acción constitucional, resaltó que las insatisfacciones que motivaron la formulación del amparo encuentran asidero en la sentencia de segundo grado.

Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la Sala que resolvió el caso se atiene a los argumentos expuestos en la decisión, proferida el 6 de diciembre de 2022. 4Radicación n.° 101307

Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la Sala que resolvió el caso se atiene a los argumentos expuestos en la decisión, proferida el 6 de diciembre de 2022. 4Radicación n.° 101307

SCLAJPT-01 V.00

El representante legal de Acción Sociedad fiduciaria S.A. indicó que el Tribunal interpretó correctamente el contrato de transacción que es el título ejecutivo dentro del proceso cuestionado, ya que, conforme al texto del mismo, en especial, de acuerdo a su cláusula segunda, es claro que los fideicomisos demandados no se obligaron a pagar ninguna suma de dinero a favor de la sociedad demandante, sino que se pactó que, previa instrucción irrevocable de Hábitat Calera & Cia S.A.S. al « fideicomiso recursos prados del este», éste le entregaría a la sociedad convocante los valores correspondientes, en otras palabras, los fideicomisos no son los deudores directos de la obligación, sino que lo que se estipuló entre Hábitat Calera & Cia S.A.S y los mencionados fideicomisos fue un mandato con representación, que consistió en la diputación de los pagos a los que se obligó la primera a favor de la demandante, razón por la cual, la decisión criticada se encuentra ajustada a la normativa vigente. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocante la impugnó argumentando que la conclusión a la que llegó el Tribunal es

deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocante la impugnó argumentando que la conclusión a la que llegó el Tribunal es errada porque la obligación pactada en el contrato de transacción es una obligación de pago del saldo del precio debido a cargo de los Fideicomisos hacia Inversiones Ofac S.A.S, en calidad de fideicomitente tradente y beneficiario, respectivamente, sin que hubiese lugar a interpretar que existieron obligaciones diferentes.

Resaltó que si bien, en el contrato se le concedió a la sociedad Habitat Calera & CIA. S.A.S. la posibilidad de pagar mediante las formas 5Radicación n.° 101307 SCLAJPT-01 V.00 que allí se plasmaron, en ninguna parte del mismo se renunció expresamente a la obligación que quedaba a cargo de los patrimonios autónomos, de suerte que, en su criterio, hubo solidaridad por ministerio de la ley. Insistió en que la providencia del Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo por existir una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y su decisión, frente al contenido del contrato de transacción, el negocio fiduciario inmobiliario y las pruebas aportadas al proceso, lo que lo llevó a fundamentar su fallo en normas evidentemente inaplicables al caso concreto y a realizar una interpretación del contrato, desconociendo el significado jurídico que se le debe dar al término fideicomiso y al de patrimonios autónomos, conforme los artículos 823,

inaplicables al caso concreto y a realizar una interpretación del contrato, desconociendo el significado jurídico que se le debe dar al término fideicomiso y al de patrimonios autónomos, conforme los artículos 823, 1227 y 1233 del Código de Comercio. Afirmó que la providencia criticada también incurrió en un defecto fáctico porque, además de no haber realizado una valoración completa de los medios de prueba, no efectuó el estudio integral del título ejecutivo al momento de fallar, en el que se estipuló una obligación de dar a favor de Inversiones OFAC S.A.S. y a cargo de los fideicomisos; garantía y pago que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera de los patrimonios, no sujetó a ninguna condición ni plazo, como lo interpretó erróneamente el fallador. Indicó que el Tribunal, para orientar el fallo, no calificó una de las conductas de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., específicamente, los abonos parciales que hizo al saldo del precio, lo cuales fueron entregados a la convocante en los términos contemplados en el contrato de transacción, puntualmente, siguiendo lo establecido en el literal h) de su cláusula décimo primera; abonos que fueron realizados, tanto en dinero, 6Radicación n.° 101307 SCLAJPT-01 V.00 proveniente del «fideicomiso recursos prados del este», como en especie, con la restitución a título de fiducia mercantil de algunos de los lotes que eran de propiedad del « fideicomiso parqueo prados del este» y que eran

proveniente del «fideicomiso recursos prados del este», como en especie, con la restitución a título de fiducia mercantil de algunos de los lotes que eran de propiedad del « fideicomiso parqueo prados del este» y que eran conocidos por la apoderada de esa sociedad, lo que, en su concepto, permite concluir que si no fueron objetados ni frente a los mismos se solicitó la restitución en las etapas procesales en nombre de los patrimonios autónomos demandados, es porque la vocera de los mismos reconoció que la deuda estaba a cargo de los fideicomisos. Señaló que la postura del Tribunal desconoció lo confesado en la escritura pública 2915 del 18 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, en la cual, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera de los patrimonios autónomos, reconoció la obligación a cargo de aquellos, mencionada en el contrato de transacción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos 7Radicación n.° 101307 SCLAJPT-01 V.00 fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de

tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se observa que las providencias criticadas superaron el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: 8Radicación n.° 101307

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(i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 6 de diciembre de 2022 y la tutela fue presentada el 19 de enero del presente año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, en seguida se analizarán las causales específicas de

(iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, en seguida se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas en la impugnación, fallo que, para los efectos de la presente sentencia, es el que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, frente a la providencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. 9Radicación n.° 101307

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Luego de relatar los antecedentes del proceso cuestionado, los argumentos del juez de primera instancia y los puntos discutidos por la impugnante, el Tribunal recordó que el proceso ejecutivo tiene como característica elemental la realización del derecho sustancial pretendido,

argumentos del juez de primera instancia y los puntos discutidos por la impugnante, el Tribunal recordó que el proceso ejecutivo tiene como característica elemental la realización del derecho sustancial pretendido, de manera que, tal como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso, es necesario que exista un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación, clara, expresa y exigible. Posteriormente, y con el propósito de verificar si una obligación de tal naturaleza a cargo de los patrimonios autónomos o fideicomisos emana del contrato de transacción, transcribió los siguientes apartes del mencionado acuerdo de voluntades: «(…) en todo caso, el valor total del pago a favor de INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN C. se deberá haber realizado por HÁBITAT CALERA & CIA S.A.S. directamente o a través del FIDEICOMISO RECURSOS PRADOS DEL ESTE del cual es vocera ACCION FIDUCIARA, a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes contados desde la fecha de suscripción de este documento. Una vez culminado este plazo, de manera independiente a si se ha[n) enajenado los lotes a favor de terceros beneficiarios de área, EL PROMITENTE COMPRADOR deberá pagar a INVERSIONES OFAC & CÍA. S. EN CC. la totalidad del saldo del precio pendiente de pago a la fecha. En el evento en el que EL PROMITENTE COMPRADOR no pague el saldo, en los términos antes expuestos, se podrán tomar dos alternativas: 1. LA FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO PARQUEO PRADOS DEL ESTE procederá a restituir a LA PROMITENTE VENDEDORA el número de lotes que sea

antes expuestos, se podrán tomar dos alternativas: 1. LA FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO PARQUEO PRADOS DEL ESTE procederá a restituir a LA PROMITENTE VENDEDORA el número de lotes que sea necesario para cubrir el saldo del precio pactado, entendiendo que para la restitución de los lotes se deberá hacer un peritaje de las obras de urbanismo y zonas comunes que realizó AHBITAT CALERA & CÍA S.A.S. y el porcentaje de obras de urbanismo y obras comunes que entregó INVERSIONES OFAC & CÍA S EN C., al momento de la firma de la promesa de compraventa, lo cual determinará cuál será la diferencia que deberá pagar INVERSIONES OFAC & CÍA S EN C. Las inversiones realizadas por cada parte en el urbanismo y zonas comunes serán indexadas al momento de la liquidación del negocio para efectos de determinar su participación dentro del mayor valor de los lotes como consecuencia de dichas obras. (…) 2. HABITAT CALERA & CÍA S.A.S. podrá comprar a INVERSIONES OFAC & CÍA S EN C los lotes objeto de restitución por el mismo precio que fue acordado en este contrato, esto es, la suma de (…) $169.662.538,oo, por lote pendiente de venta. Por lo anterior, en su interpretación desprendió tres aspectos relevantes para el cumplimiento de los compromisos económicos materia de transacción, a saber: 10Radicación n.° 101307

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El primero tiene que ver con el deber de pagar el saldo pendiente por cubrir al ejecutante, directamente o por Hábitat Calera & Cía. S.A.S., o por intermedio

10Radicación n.° 101307

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El primero tiene que ver con el deber de pagar el saldo pendiente por cubrir al ejecutante, directamente o por Hábitat Calera & Cía. S.A.S., o por intermedio del fideicomiso Recursos Prados del Este, a más tardar, dentro de los tres (3) años siguientes a la firma de la transacción, o sea, 20 de mayo de 2019. El segundo, que pasado tal periodo sin solución, quien se encuentra exclusivamente obligada a cubrir lo adeudado a Inversiones Ofac & Cía S en C es Hábitat Calera & Cía S.A.S., en su condición de promitente compradora. Y el tercero, que si no fuere atendida la prestación en los memorados términos, ésta tendría la posibilidad de escoger alguna de las dos formas acordadas por los contratantes para extinguir la obligación, esto es, la restitución de lotes o la compra de éstos, alternativas en las que aparece vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Parqueo del Este.

De lo que concluyó que: De la cláusula Décimo Primera, Literal h), contenida en el contrato de transacción suscrito el 20 de mayo de 2015, adjuntado como título base de la acción, no es posible desgajar que a los fideicomisos Recursos Prado del Este y Parqueo Prados del Este, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se les pueda conminar compulsivamente por las obligaciones dinerarias descritas en el escrito incoativo y en la forma allí dispuesta, pues, si bien, no asoma ninguna

Parqueo Prados del Este, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se les pueda conminar compulsivamente por las obligaciones dinerarias descritas en el escrito incoativo y en la forma allí dispuesta, pues, si bien, no asoma ninguna incertidumbre frente a las instrucciones irrevocables dadas por Hábitat Calera & Cía S.A.S. a Acción Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera de los memorados fideicomisos, para que esta atendiera el pago de los recursos económicos que la primera de las nombradas debe a Inversiones OFAC y Cía S. en C. S, lo cierto es que según lo estipulado en el glosado aparte convencional, la satisfacción de la mentada obligación ha debido cumplirse directamente por Hábitat Calera & Cía S.A.S o a través de Acción Fiduciaria S.A. a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de suscripción de la transacción. Transcurrido este lapso, la única compelida a atender la totalidad de dicha prestación era Hábitat Calera & Cía S.A.S., en su calidad de promitente compradora. Y en el evento en que así no aconteciere, se habría facilitado a la deudora optar por dos alternativas de solución: la restitución de lotes para cubrir el saldo de la deuda, o la compra de los lotes objeto de restitución por Hábitat Calera & Cía S.A.S. Así las cosas, queda claro que la decisión tomada por el Tribunal tiene como base el texto mismo de las cláusulas contractuales, que son el

restitución por Hábitat Calera & Cía S.A.S. Así las cosas, queda claro que la decisión tomada por el Tribunal tiene como base el texto mismo de las cláusulas contractuales, que son el título ejecutivo que se pretende hacer cumplir en el proceso cuestionado; y que la interpretación que le dio también se apoyó en los interrogatorios practicados por la autoridad judicial. En este punto, es muy importante resaltar que las pretensiones del proceso ejecutivo estuvieron encaminadas al pago de unas sumas de 11Radicación n.° 101307 SCLAJPT-01 V.00 dinero, por lo que los ejecutados, en ese proceso, debían ser aquellos que se comprometieron a pagarlas, de manera que, como los fideicomisos tuvieron esa obligación de pago a cargo durante los 3 primeros años, contados a partir de la suscripción del contrato de transacción, pero cuando se radicó la demanda ejecutiva ese lapso ya aparecía transcurrido, ergo, la obligación de pago de sumas de dinero quedaba a cargo de Hábitat Calera & Cía. S.A.S y, por tanto, era a la única a la que se le podía exigir esa obligación mediante el proceso ejecutivo iniciado por la convocante, pues las demás llamadas al proceso, sí bien, tienen obligaciones plasmadas en el contrato de transacción, entre éstas no se observa el pago de sumas dinerarias. Todo lo anterior permite concluir que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan

resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Ahora bien, con respecto a los demás reproches realizados en la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, encaminados a cuestionar que el fallador de segundo grado en el proceso ejecutivo no se pronunció sobre otros aspectos que la convocante considera de fondo, es necesario recordar que, en virtud del principio de congruencia, esa autoridad judicial estaba llamada a revisar el fallo impugnado en los aspectos estrictamente cuestionados en el escrito de impugnación y, por tanto, no tenía la obligación de pronunciarse por fuera de los mismos, lo que en el caso bajo estudio se cumplió a cabalidad. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a 12Radicación n.° 101307 SCLAJPT-01 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces

o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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