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CSJ - STL6730-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6730-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6730-2023 Radicación n.° 102679 Acta 19 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JULIO FERNÁNDEZ JAMETTE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la

DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.Radicación n.° 102679

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y «a un juez imparcial» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante refiere que desde el 30 de septiembre de 2021 es representante legal de la sociedad Grupo de las Seis S.A., la cual tiene como accionistas a Shaffia Mercedes Sánchez Alí, Diego Correa Uribe, Escapology S.A.S, GX S.A.S, Iprimes S.A.S y JCA REPS S.A.S. Refirió que en abril de 2021 el accionista Diego Correa Uribe radicó demanda ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se

Iprimes S.A.S y JCA REPS S.A.S. Refirió que en abril de 2021 el accionista Diego Correa Uribe radicó demanda ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de mutuo que el 20 de febrero de 2018 celebró la sociedad que hoy representa con Iprimes S.A.S. Señaló que la anterior demanda correspondió a María Victoria Peña Ramírez como directora de Asuntos Societarios I de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y se tramitó con el radicado n.° 2021-800-00148, autoridad que profirió sentencia el 11 de julio de 2022, a través de la cual declaró la nulidad del contrato de mutuo. 2Radicación n.° 102679

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Narró el promotor que en reuniones de 7 de abril y 2 de mayo de 2022 la Asamblea General de Accionistas aprobó el proyecto de distribución de utilidades, conforme lo cual, en ejercicio de sus facultades como representante legal efectuó el descuento de los dividendos frente a Iprime S.A.S, en razón a los dineros adeudados por dicha sociedad en virtud del contrato de mutuo, que para dicha data aún se encontraba vigente. Señaló que con posterioridad la accionista Shaffia Mercedes Sánchez Alí promovió demanda ante la Superintendencia convocada, en la cual pretendió la nulidad de las asambleas de 7 de abril y 2 mayo de 2022, proceso al que se le asignó el número de radicado 2022-800-00178.

cual pretendió la nulidad de las asambleas de 7 de abril y 2 mayo de 2022, proceso al que se le asignó el número de radicado 2022-800-00178. Indicó que el conocimiento de tal asunto correspondió en principio al funcionario José Nicolás Mora Alvarado, pero que luego fue asignado a María Victoria Peña Ramírez, quien ya había conocido del proceso antes tramitado de radicado n.° 2021-800-00148, en el cual se declaró la nulidad del contrato de mutuo, criterio que no variaría en el presente asunto. Expuso que el 1° de febrero de los corrientes presentó escrito de recusación invocando las causales previstas en el numeral 2° y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual no fue aceptada por parte de María Victoria Peña Ramírez a través de proveído de 13 de febrero siguiente, por lo cual dispuso su remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en decisión de 2 marzo hogaño declaró infundada la misma. 3Radicación n.° 102679

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Censuró las decisiones antes reseñadas, toda vez que estima que al no aceptarse la recusación efectuada y al conocer del proceso 2022-80000178 pese a que se emitió un concepto con anterioridad, repercute negativamente en la resolución del conflicto «siendo parcial y subjetiva la decisión que resultare del mismo». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias de 13 de febrero y 2 de

decisión que resultare del mismo». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias de 13 de febrero y 2 de marzo de 2023 proferidas por la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita nueva decisión en la que se declare fundada la recusación invocada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2023 y mediante proveído de 24 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de actos de asamblea cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se niegue el amparo pretendido pues no advierte que se haya incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo o falta de observación del precedente con lo cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4Radicación n.° 102679

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Mario Alejandro Vanegas Montoya actuando como apoderado de Shaffia Mercedes Sánchez Alí, refirió que el resguardo solicitado debe ser desestimado, toda vez que la acción carece por completo de sustento fáctico y jurídico, así como que las decisiones reprochadas se ajustan a derecho.

Shaffia Mercedes Sánchez Alí, refirió que el resguardo solicitado debe ser desestimado, toda vez que la acción carece por completo de sustento fáctico y jurídico, así como que las decisiones reprochadas se ajustan a derecho. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Expuso que la decisión que resolvió el asunto emitido por el Tribunal convocado obedeció a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó, conforme lo cual no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 102679 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 102679 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la D elegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 13 de febrero y 2 de marzo de los corrientes, mediante las cuales se declaró infundada la recusación elevada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia final que se censura – 2 de marzo de 2023y la presentación de la queja -21 abril de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente,

-21 abril de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la 6Radicación n.° 102679

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Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En este punto, es transcendental recalcar, que a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este mecanismo constitucional, la Sala únicamente se ocupará de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal convocado del 2 de marzo de 2023, por ser la que zanjó el asunto debatido Así las cosas, pasa la Sala a estudiar la providencia en cita, y advierte que el Tribunal accionado empezó por individualizar las causales de recusación alegadas por el aquí promotor, correspondientes a la consignadas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” y “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber

permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” y “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». Dicho ello, frente a la primera causal de recusación aludida, desestimó su aplicación, tras indicar que «el hecho de que la doctora María Victoria Peña Hernández haya emitido una sentencia el 11 de julio de 2022 en otro proceso judicial, atinente al reparto de utilidades del Grupo de los Seis S.A.S. (R. 2021-800-00148), no involucra que la funcionaria en mención hubiera conocido en “instancia anterior” del asunto puesto a su consideración». Agregó que la funcionaria recusada en efecto tiene a su cargo el 7Radicación n.° 102679 SCLAJPT-12 V.00 trámite del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que se adelanta contra el actor, distinguido con radicado n.° 2022-800-00178, el cual responde a un litigio completamente distinto a aquel en el que se pronunció como jueza de primera instancia. Finalmente, en lo relativo a la causal regulada en el numeral 12 del artículo 141 ibidem, indicó que tampoco se produjo en el presente caso, pues las motivaciones que efectuó la doctora Peña Hernández al proferir su sentencia del 11 de julio de 2022 tuvieron lugar en el decurso de otra tramitación judicial (R. 2021-800-00148).

pues las motivaciones que efectuó la doctora Peña Hernández al proferir su sentencia del 11 de julio de 2022 tuvieron lugar en el decurso de otra tramitación judicial (R. 2021-800-00148). Añadió que «el sentido desfavorable (para los recusantes) en que se profirió dicho fallo no se erige como causal de impedimento, pues así no lo prevé expresamente el artículo 141 del C. G. del P., […] y que […] es irrelevante la similitud de los temas jurídico económicos debatidos en uno y otro litigio, e incluso, la eventual identidad o gran similitud en los extremos procesales (demandante - demandado)». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela 8Radicación n.° 102679 SCLAJPT-12 V.00 dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,

por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela 8Radicación n.° 102679 SCLAJPT-12 V.00 dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 102679

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 102679

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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