CSJ - STL6731-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6731-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6731-2023 Radicación n.°70736 Acta extraordinaria nº 37 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente (e) de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. La Sala procede a resolver la acción de tutela que presentó GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C ARTAGENA, trámite extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.
°13001310500820170038301.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°70736
SCLAJPT-02 V.00
La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «A UN DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ADULTO MAYOR - SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y A LA PETICION (sic) », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: La accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Merlín Pérez Assia, con el fin que se declarara la existencia de un vínculo laboral del 10 de enero de 1998 al 10 de septiembre de 2016. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia de 13 de mayo de 2019,
accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido el 18 de julio de 2019 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, por auto de 12 de agosto siguiente, admitió la alzada. La accionante indicó que el 24 de enero de 2021 presentó derecho de petición ante el Tribunal accionado, en el que requirió información del estado del proceso, solicitud que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había sido resuelta. 2Radicación n.°70736
SCLAJPT-02 V.00
Adujo que «han trascurrido 3 años y 10 meses de espera y no se avizora un fallo definitivo pronto, para el restablecimiento de los Derechos Laborales de mi cliente». Por lo anterior, solicitó: «ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL DE CARTAGENA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN (sic) de la Demanda Laboral, con Radicado N° 13001310500820170038301 de la Sra. GLADYS DEL SOCORRO
APELACIÓN (sic) de la Demanda Laboral, con Radicado N° 13001310500820170038301 de la Sra. GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA, (sic) identificada con la cedula de ciudadanía Nº 30’768.912, quien es un ADULTO MAYOR, SE ENCUENTRA ENFERMA
Y ES SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (sic).
(negrilla dentro del texto) Por auto de 30 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que lo pretendido por la accionante al requerir la resolución del recurso de alzada carece de cimiento, toda vez que el recurso de apelación fue decidido en sentencia de 24 de junio de 2022, por medio de la cual resolvió: 1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. (…) Allegó copia de la providencia en cita, junto con el edicto n°. 224 de 30 de junio de 2022, además, informó que en contra la precitada decisión no fue propuesto recurso de casación por lo que el proceso objeto de 3Radicación n.°70736 SCLAJPT-02 V.00 censura fue devuelto al juzgado de origen el 26 agosto de 2022, a través del oficio n°. 1890. En consecuencia, pidió negar el amparo implorado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena señaló que ante ese despacho cursó el proceso que promovió la accionante contra Marlín Pérez Assia, «cuya última actuación es el auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia del día 24 de junio de 2022 que
obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia del día 24 de junio de 2022 que confirmó la sentencia proferida por este despacho judicial el día 13 de mayo de 2019 », adjuntó a su respuesta el link de acceso al expediente objeto de censura. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar, es preciso advertir que a las solicitudes realizadas al interior del trámite procesal no le son aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución política y Ley 1755 de 2015, de tal suerte 4Radicación n.°70736 SCLAJPT-02 V.00 que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la mencionada ley, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Superado lo anterior, en el presente asunto la accionante le endilga al Tribunal convocado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado al interior del proceso judicial de su interés.
mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado al interior del proceso judicial de su interés. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia el 24 de junio de 2022, en la que confirmó la sentencia de primera instancia, decisión que fue debidamente notificada en edicto de 30 de junio de 2022. Por manera que, salta a la vista que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna de la accionante, pues, por el contrario, se constató que la autoridad judicial desató el recurso de apelación sometido a su conocimiento, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo constitucional.
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí
expuestas.
III. DECISIÓN
5Radicación n.°70736
SCLAJPT-02 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e de la Sala) No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.°70736
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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