CSJ - STL6732-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6732-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6732-2023 Radicación n.°70786 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. La Sala procede a resolver la acción de tutela que presentó
SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. contra la SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15238310500120200005801.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70786
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La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
«DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de lo anterior afirmó que en el año 2020 María Fernanda Rodríguez Benítez presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, una demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de una relación laboral que se desarrolló a través de cuatro contratos de trabajo en los siguientes lapsos: i) del 20 de enero al 31 de marzo de 2018 ii) del 7 de junio al 28 de agosto de 2018, iii) del 1° al 11 de diciembre de 2018 y iv) del 1° de enero al 31 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones laborales. Indicó que el juez de conocimiento en el proceso ordinario laboral, a través de sentencia de 9 de marzo de 2022, dio por probada la excepción de inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido propuesta por la sociedad accionante; la absolvió de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante y concedió, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el grado jurisdiccional de consulta en caso de que el precitado fallo no fuere apelado. Señaló que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, notificada el 29 del mismo mes y año, el Colegiado revocó la sentencia consultada y, en su lugar, declaró la existencia de cuatro contratos verbales
notificada el 29 del mismo mes y año, el Colegiado revocó la sentencia consultada y, en su lugar, declaró la existencia de cuatro contratos verbales de trabajo, la condenó al pago de acreencias laborales y aportes al sistema general de pensiones a favor de la allí demandante. 2Radicación n.° 70786
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Adujo que el ad quem no observó las normas contenidas en las resoluciones proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social No. 5928 de 2016 y No. 5269 de 2017 que, en su orden, regulan la naturaleza y actividades que ejecutan los cuidadores y auxiliares de enfermería y aseguró que el juez ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: Se ordene a la Autoridad Judicial Accionada, DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA SUSTITUTIVA que proteja el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, para que se revoque integralmente la decisión de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós, confirmando integralmente el fallo de primera instancia dictado por parte de la Juez Primera Laboral del Circuito de Duitama, dentro del expediente No. 5238310500120200005800, en el que se negó procedentemente las pretensiones de la demanda que invocara la señora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, pues los argumentos
procedentemente las pretensiones de la demanda que invocara la señora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, pues los argumentos expuestos minan la seguridad jurídica y el orden justo, que son pilares del Estado Social de Derecho y correlativos a la Administración de Justicia. (negrilla y subraya dentro del texto). La acción de tutela fue radicada el 30 de mayo de 2023 y mediante auto de 2 de junio de igual anualidad, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo aseveró que, una vez finalizado el trámite correspondiente ante dicha autoridad, el proceso objeto de censura fue devuelto al juzgado de origen, a través del oficio n°. 035 de 23 de enero del año que avanza. 3Radicación n.° 70786
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El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso reprochado; adujo que las actuaciones desplegadas en dicho trámite se efectuaron de conformidad con las normas aplicables al caso sin violentar derecho alguno de las partes intervinientes; manifestó estarse a lo dispuesto en esta sede constitucional; y aompartió el link del expediente para su consulta.
conformidad con las normas aplicables al caso sin violentar derecho alguno de las partes intervinientes; manifestó estarse a lo dispuesto en esta sede constitucional; y aompartió el link del expediente para su consulta. María Fernanda Rodríguez Benítez se pronunció frente a los hechos de la demanda y solicitó negar el amparo implorado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las 4Radicación n.° 70786 SCLAJPT-11 V.00 medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la
4Radicación n.° 70786 SCLAJPT-11 V.00 medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha insistido la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 70786
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende la sociedad convocante es que se invalide la sentencia proferida el 28 de noviembre de 6Radicación n.° 70786
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esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende la sociedad convocante es que se invalide la sentencia proferida el 28 de noviembre de 6Radicación n.° 70786 SCLAJPT-11 V.00 2022, notificada en edicto de 29 del mismo mes y año, con la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión del a quo y declaró probadas la excepciones de inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido. De esa suerte, entre la fecha en que se notificó la decisión que por esta vía se censura, esto es, el 29 de noviembre de 2022, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, es decir, el 30 de mayo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses contados a partir del momento en que se puso en conocimiento el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho que, para el caso analizado, es aplicable lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso por remisión analógica del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual en su penúltimo inciso refiere: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Por lo expuesto, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo
vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Por lo expuesto, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. A demás, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 7Radicación n.° 70786
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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e de la Sala) No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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