CSJ - STL6733-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6733-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6733-2023 Radicación n.° 102729 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ANDREA FERNANDA SOLANO CHAVARRO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL
-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, comoquiera que devienen acreditadas las causales contenidas en el 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues el doctor Giovanni Díaz Villareal, a quien lo une lazos de afinidad legítima de conformidad con el artículo 47 del Código Civil, suscribió la providencia que zanjó la discusión hoy controvertida.Radicación n.° 102729
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refirió que la Comercializadora Lemaitre de la Espriella & Cia S.
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que la Comercializadora Lemaitre de la Espriella & Cia S. en C. inició demanda verbal de restitución de inmueble arrendado en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, proceso que se identifica con el radicado n.° 13001310300120180001200. Sostuvo que una vez fue notificado del proceso, constituyó apoderado, presentó las excepciones de mérito de « PAGO, FALTA DE CAUSA Y DERECHO PARA PEDIR, CONTRATO RENOVADO», entre otras, y allegó la prueba del pago. Señaló que el juzgado convocado fijó audiencia para el día 7 de diciembre de 2021 a efectos de evacuar la audiencia que prevé el artículo 372 Código General del Proceso, frente a lo cual, al no contar con apoderado que la representara solicitó de manera previa su aplazamiento. Expuso que pese a su solicitud, el día previsto para la diligencia no solo se evacuó la audiencia inicial citada, sino que también se continuo con las etapas consignadas en el artículo 373 ibidem, esto es, instrucción, alegato y, finalmente la sentencia, la cual profirió en la misma diligencia, que resultó desfavorable a sus pretensiones, sin que además se le 2Radicación n.° 102729 SCLAJPT-11 V.00 permitiera excusarse dentro de los tres días siguientes en procura de
que resultó desfavorable a sus pretensiones, sin que además se le 2Radicación n.° 102729 SCLAJPT-11 V.00 permitiera excusarse dentro de los tres días siguientes en procura de exonerarse de las consecuencias adversas derivada de su inasistencia. Narró que contra el fallo cuestionado presentó recurso de apelación el cual fue rechazado al no consignarse su aplicación para el proceso tramitado, por lo que radicó incidente de nulidad, mismo que fue denegado mediante proveído de 16 de agosto de 2022. Manifestó que apeló la anterior decisión, recurso que inadmitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de 5 de octubre de 2022 al indicar su improcedencia en procesos de restitución los cuales son de una única instancia, argumento con el que también negó la súplica el 8 de noviembre de esa anualidad. Censuró la determinación de 7 de diciembre de 2021, pues con la misma se pasó por alto la ausencia de defensa técnica que la afectó dentro del proceso, al no contar con un profesional en derecho para defender sus intereses, y por el contrario, la autoridad convocada dispuso llevar a cabo una audiencia concentrada «clausurando de tajo el asunto, negando con ello la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa» Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena proferido el 7 de diciembre de 2021, y en su lugar, se ordene
derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena proferido el 7 de diciembre de 2021, y en su lugar, se ordene fijar nueva fecha para la audiencia oral concentrada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 102729
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La demanda de tutela se radicó el 18 de abril de 2023 y, mediante auto del 21 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Alcaldía Local No. 1 de Cartagena, Comercializadora Lemaitre de la Espriella & Cia. S. en C., César Augusto Botero Rojas y Beatriz Rojas de Botero, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala – Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena refirió que las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron, para lo cual pone a disposición la copia de las piezas procesales. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena indicó que la acción luce improcedente, pues dicho despacho en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso o de
disposición la copia de las piezas procesales. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena indicó que la acción luce improcedente, pues dicho despacho en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso o de defensa de la quejosa, siendo además que la renuncia de un apoderado no está tipificada en la ley procesal como causal de aplazamiento, por lo que su proceder estuvo ajustado a derecho. Asimismo, remitió el link del expediente. La oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena alegó que frente a tal distrito se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es el llamado a atender lo pretendido por la parte actora. 4Radicación n.° 102729
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Jamis Galvis Quintero coadyuvó en su integridad las solicitudes de la parte actora, y en consecuencia, solicita se conceda a su favor el amparo invocado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la autoridad convocada emitió la decisión objeto de debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que el Juez Constitucional debió flexibilizar el presupuesto de inmediatez, pues la
Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que el Juez Constitucional debió flexibilizar el presupuesto de inmediatez, pues la mora en la presentación del amparo obedeció al tiempo que tomaron las autoridades en resolver los diferentes recursos que interpuso al interior del proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
5Radicación n.° 102729 SCLAJPT-11 V.00 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante la cual se profirió sentencia dentro del proceso de restitución. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -7 de diciembre de 2021y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -18 de abril de 2023transcurrieron cerca de 1 año y 4 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 6Radicación n.° 102729 SCLAJPT-11 V.00 conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Sin que además le sea dable a esta Sala entender justificada la
o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Sin que además le sea dable a esta Sala entender justificada la tardanza del actor en acudir al presente remedio constitucional en la supuesta demora de las autoridades convocadas a la hora de resolver los recursos que interpuso al interior del proceso, pues nótese que los medios de impugnación de los que hizo uso eran abiertamente improcedentes -no cabía apelación ni súplica al ser un proceso de única instanciay por ello no es posible contar la inmediatez desde aquellos sino desde el que puso fin al asunto. En esa medida, al no encontrar cumplido tal requisito de procedencia de la acción de tutela –inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
IMPEDIDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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