CSJ - STL6733-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6733-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6733-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRA OCAMPO presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s al debido proceso , dignidad humana y seguridad social , presuntamente vulnerados por laautoridad judicial accionada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir SA para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, con fundamento en que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 75,9% , estructurada el 06 de febrero de 1999, que tuvo como origen la pérdida degenerativa de su visión.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-3105-011-2021-00464-00, autoridad que , en sentencia de 26 de mayo de 2023, absolvió a la entonces demandada de todas
Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-3105-011-2021-00464-00, autoridad que , en sentencia de 26 de mayo de 2023, absolvió a la entonces demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que aun cuando la promotora padecía una enfermedad crónica degenerativa ―miopía― desde 1999, de la historia laboral no era posible concluir que las semanas aportadas en los tres años anteriores a la última cotización las hubiera efectuado en virtud de su capacidad residual, pues lo cotizado en ese lapso «se evidenciaban exactamente las semanas que requería para pensionarse».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, en sentencia de 27 de septiembre de 2023 , confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que la actora no acreditó que las cotizaciones que efectuó como independiente se realizaron por el resultado de sus actividades derivadas de la capacidad residual, pues «la información que otorgó la demandante a lasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00 SCLAJPT-11 V.00 3 autoridades médicas fue la de ocupación habitual el hogar o desempleada».
A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de primer y segundo grado referidas previamente , toda vez que, en decir de la convocante, sí cumplía las exigencias consagradas en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
Igualmente reprocha que su abogada Diana Inocencia Riveros Muñoz influyó en que los sentenciadores de instancia
convocante, sí cumplía las exigencias consagradas en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
Igualmente reprocha que su abogada Diana Inocencia Riveros Muñoz influyó en que los sentenciadores de instancia no le reconocieran la pensión de invalidez, pues omitió aportar las pruebas para demostrar que las semanas cotizadas dentro de los tres años ant eriores a la última cotización se efectuaron en virtud de la capacidad residual, aunada a la « poca estrategia jurídica, poca preparación y razonamiento».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide «declarar la nulidad» de las providencias emitidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de mayo y 27 de septiembre de 2023, respectivamente y, en su lugar, se le permita presentar las pruebas que su abogada omitió allegar para demostrar que las semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización las efectuó en virtud de su capacidad residual.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00
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La tutela se presentó el 25 de febrero de 2026 , ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que , en auto del mismo día , declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta corporación.
Esta sala de casación admit ió la acción constitucional mediante auto de 02 de marzo posterior, en el que se ordenó
Bogotá, autoridad que , en auto del mismo día , declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta corporación.
Esta sala de casación admit ió la acción constitucional mediante auto de 02 de marzo posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas y a la abogada Diana Inocencia Riveros Muñoz , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, Porvenir SA pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la promotora incumplió con el presupuesto de subsidiariedad al no interponer el recurso extraordinario de casación.
Diana Inocencia Riveros Muñoz manifestó que la acción constitucional incumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad y que no se configuró la carencia de defensa técnica, toda vez que presentó la demanda debidamente, compareció a las audiencias, ejerció el derecho de defensa, realizó la actividad probatoria conforme al material disponible e interpuso los recursos pertinentes y los sustentó.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00
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Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00
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que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00
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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha defin ido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya prote cción se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de
invocados.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en lasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de mayo y 27 de septiembre de 2023, respectivamente.
De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la última de las decisiones censuradas ―11 de octubre de 2023 ― y la de interposición de la acción de tutela ―25 de febrero de 2026 ― transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Igualmente se desconoció e l señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa
Igualmente se desconoció e l señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la promotora no interpuso el recurso extraordinario de casación procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CPTSS, habida cuenta de que la inconformidad de la recurrente recae sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00
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Es oportuno memorar que esta corporación, en la providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ AL31222020, precisó que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el comp etente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desaten dió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desaten dió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto al reproche de la convocante , según el cual su abogada no aportó las pruebas requeridas para demostrar que las semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización las efectuó en desarrollo de su capacidad laboral residual, lo cual desencadenó una defensa técnica deficiente, es preciso advertir que también incumple la exigencia de residualidad en este aspecto, toda vez que esas inconformidades deben ser planteadas directamente ante las autoridades disciplinarias correspondientes y no a través de este mecanismoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00 SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional, mediante el cual no es posible evadir los medios legalmente previstos para determinado fin.
Adicionalmente, si lo que pretende la convocante es la nulidad de todo el proceso ordinario laboral ante una indebida defensa técnica, lo cierto es que esa situación no fue planteada ante el juez natural para que evaluara si era posible o no acceder a dicha pretensión , lo cual también desconoce el presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia
los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amena ce o vulner e los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00521-00
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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