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CSJ - STL6734-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6734-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6734-2023 Radicación n.° 102723 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ARIZOLINA ANGARITA ROJAS, quien dice actuar en nombre de José Rosario Angarita y Hugo Angarita Rojas, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción extraordinaria de revisión de radicado No. 11001020400020210071600.

I. ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de lo anterior, manifestó que es hija de José Rosario Angarita y hermana de Hugo Angarita Rojas, quienes están privados de laRadicación n.° 102723 SCLAJPT-12 V.00 libertad y presentaron una acción extraordinaria de revisión contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 19 de mayo de 2019, toda vez que confirmó la decisión de 13 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual los condenó a 44 años de prisión por los delitos de « acceso carnal y

19 de mayo de 2019, toda vez que confirmó la decisión de 13 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual los condenó a 44 años de prisión por los delitos de « acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años». Señaló que su padre y hermano adelantaron la referida acción por «irregularidades en el proceso», la cual se identificó bajo el radicado No. 11001020400020210071600, cuyo conocimiento lo asumió la Sala de Casación Penal el 12 de abril de 2021. Sostuvo que el 8 de octubre de 2021 Angarita y Angarita Rojas presentaron memorial en el cual reiteraban la acción extraordinaria propuesta. Aseveró que la autoridad judicial accionada no ha proferido actuación alguna dentro del trámite de revisión. En consecuencia, pidió se ordene a la Sala Penal de esta Corporación «empezar a tramitar la demanda de acción extraordinaria de revisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 102723

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y señaló que la accionante carece de legitimidad para promover la acción

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y señaló que la accionante carece de legitimidad para promover la acción constitucional, toda vez que no es la titular de los derechos deprecados, no demuestra ser la apoderada de quienes dice representar, ni prueba la imposibilidad de éstos para promover la tutela por sí mismos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, sostuvo que dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal contra José Rosario Angarita y Hugo Angarita Rojas y desarrolló todas las etapas procesales respetando las garantías fundamentales de los sentenciados. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 3 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento negó por improcedente la acción constitucional al considerar que la accionante no es la titular de los derechos invocados, no aportó poder especial que le fuere otorgado para promover la tutela, ni alegó la agencia oficiosa, aunado que nada les impidió a quienes pretende representar promover la tutela por sí mismos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamentos en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial y adjuntó el registro civil de nacimiento, los cuales, a su juicio, demuestran el grado de consanguinidad con quienes procura representar.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 102723

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 102723

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,

representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4Radicación n.° 102723

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Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una

o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que puedan formular las pretensiones de la demanda, conforme a la ley. De ahí que los llamados a promover acciones de tutela dirigidas contra determinado proceso judicial son, por definición, los involucrados en dicho trámite, salvo cuando se interviene a través de la llamada agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En ese sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a el se le violaron las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, ésta no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro de la acción extraordinaria de revisión que se 5Radicación n.° 102723

discutir a la peticionaria, pues, se resalta, ésta no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro de la acción extraordinaria de revisión que se 5Radicación n.° 102723 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona; y si bien alegó ser hija y hermana de los titulares de los derechos deprecados, lo cierto es que esa no es razón suficiente para actuar en su representación. Ahora, si se entendiera que la convocante actúa en calidad de agente oficiosa, lo cierto es que esta figura contempla unas exigencias que la actora no acreditó, pues, en primer lugar, es necesario manifestar que se actúa en dicha calidad, lo cual no ocurrió en este asunto, y debe acreditar en el trámite constitucional que el o los agenciados no están en condiciones de hacerlo directamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-397-2014 expresó: En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca – puede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la condición de reclusos de los familiares de la convocante no limita sus posibilidades

de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la condición de reclusos de los familiares de la convocante no limita sus posibilidades de acudir a esta vía excepcional, pues el INPEC tiene, en cada establecimiento carcelario, una oficina habilitada para que los internos puedan presentar las acciones judiciales que estimen pertinentes. Siguiendo esa línea de pensamiento, es fácil colegir que la privación de la libertad no es obstáculo para el inmediato acceso a la administración de justicia, pues las personas recluidas cuentan con herramientas establecidas para garantizar que quienes han sido condenados puedan tener a su disposición todos los escenarios diseñados por el Legislador en procura de sus derechos. 6Radicación n.° 102723

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Así las cosas, estar cumpliendo una pena privativa de la libertad resulta insuficiente para demostrar que los titulares de las prerrogativas fundamentales están en incapacidad de promover autónomamente el instrumento de resguardo constitucional, dado que no se acreditó que actualmente se encuentren en situación de vulnerabilidad o padezcan una enfermedad grave.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en lo que a la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en lo que a la declaratoria de improcedencia se refiere, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 102723

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 102723

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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