CSJ - STL6735-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6735-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6735-2023 Radicación n.° 70754 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FÉLIX TARAPUÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 76001310500820190040800.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle el incremento del 14% a su pensión de invalidezRadicación n.° 70754 SCLAJPT-11 V.00 por cónyuge a cargo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali por sentencia de 13 de mayo de 2008. Señaló que el 7 de octubre de 2011 adelantó un proceso ejecutivo contra el ISS para hacer efectiva la mencionada sentencia y obtener el pago del mencionado reajuste, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310500820190040800.
contra el ISS para hacer efectiva la mencionada sentencia y obtener el pago del mencionado reajuste, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310500820190040800. Aseveró que los incrementos del 14% fueron liquidados y pagados desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, razón por la cual el Juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso y ordenó la entrega del título judicial a su nombre, mediante providencia de 11 de agosto de 2011. Relató que Colpensiones, a través de Resolución No. GNR 245755 de 3 de julio de 2014, se abstuvo de « dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a favor del Instituto de Seguros Sociales », razón por la cual el 20 de junio de 2019 inició nuevamente un proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el pago del incremento del 14% por persona a cargo, a partir de julio de 2011. Indicó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 13 de noviembre de 2019, denegó la solicitud de tramitar el ejecutivo, toda vez que ya se había adelantado un proceso de la misma naturaleza a continuación del ordinario de radicado 2010-01411 y el ejecutado no era el llamado a responder, pues la pensión de invalidez la reconoció el ISS como ARL al ser la prestación de origen profesional y, en ese sentido, la obligada a responder era la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. 2Radicación n.° 70754
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como ARL al ser la prestación de origen profesional y, en ese sentido, la obligada a responder era la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. 2Radicación n.° 70754
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Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación que propuso contra la anterior determinación, confirmó el proveído impugnado por auto de 16 de marzo de 2023. En consecuencia, solicitó se dejen sin efecto los autos dictados el 13 de noviembre de 2019 y el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. Mediante auto de 31 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al contestar la tutela, señaló que confirmó la decisión del sentenciador de primer grado de abstenerse de tramitar el proceso ejecutivo contra Colpensiones, con fundamento en que, de conformidad con el Decreto 1437 de 2015, la UGPP es la encargada de administrar las novedades de nómina de los pensionados cuyos derechos se causaron originalmente en cabeza del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente se encontraban a cargo de Positiva Compañía de Seguros -ARP-, como es el caso del accionante. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, sostuvo que conoció
Seguros Sociales y posteriormente se encontraban a cargo de Positiva Compañía de Seguros -ARP-, como es el caso del accionante. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, sostuvo que conoció la demanda ejecutiva presentada por el actor contra Colpensiones por concepto de incrementos del 14% por cónyuge a cargo y denegó la solicitud de darle trámite, toda vez que la obligación pretendida no estaba en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones. 3Radicación n.° 70754
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Colpensiones, pidió se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la tutela no es viable contra providencias judiciales y los convocados no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente
evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así 4Radicación n.° 70754 SCLAJPT-11 V.00 que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 13 de noviembre de 2019 y el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dado que, a su juicio, erraron al abstenerse de
de 2019 y el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dado que, a su juicio, erraron al abstenerse de darle trámite a la demanda ejecutiva presentada contra Colpensiones. Sea lo primero advertir que el estudio por parte de esta Sala radicará en la providencia de alzada que dictó el Tribunal accionado, esto es, la proferida el 16 de marzo de 2023, al ser la que zanjó el asunto. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ejecutivo de radicación No. 76001310500820190040800, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el auto que resolvió la apelación, se advierte que el juez plural empezó por señalar que el demandante pretendía la ejecución de las obligaciones contenidas en la sentencia 368 de 19 de diciembre de 2007 que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, modificada parcialmente por la sentencia de segunda instancia de 13 5Radicación n.° 70754 SCLAJPT-11 V.00 de mayo de 2008, en las cuales se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al convocante el incremento pensional del 14% por
5Radicación n.° 70754 SCLAJPT-11 V.00 de mayo de 2008, en las cuales se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al convocante el incremento pensional del 14% por persona a cargo, toda vez que se cumplían las exigencias consagradas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el artículo 3.° Decreto 2879 de 1985, pues el derecho a la pensión de invalidez se causó el 14 de julio de 1989, de conformidad con la Resolución 00942 de 16 de febrero de 1990. Determinó que el Decreto 600 de 29 de febrero de 2008 dispuso la celebración de un convenio entre el Instituto de Seguros Sociales y Previsora Vida Seguros S.A. -hoy Positivapara la cesión de activos, pasivos y contratos realizados de la primera administradora de riesgos profesionales «pública» a la segunda, siendo ésta la entidad que asumiría todas las obligaciones de riesgos profesionales, con el respectivo traslado de los afiliados. Sostuvo que la referida cesión fue aprobada mediante la Resolución 1293 de 11 de agosto de 2005 de la Superintendencia Financiera de Colombia y, en ese sentido, se encomendó a Positiva Compañía de Seguros S.A. las actividades relacionadas con la gestión de administración y pago de las obligaciones pensionales causadas mientras el ISS ejerció la operación de los riesgos laborales.
Manifestó que, posteriormente, las obligaciones de administrar los derechos derivados de la pensión de invalidez de origen profesional que
de las obligaciones pensionales causadas mientras el ISS ejerció la operación de los riesgos laborales.
Manifestó que, posteriormente, las obligaciones de administrar los derechos derivados de la pensión de invalidez de origen profesional que estaba a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. se trasladaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y su pago al FOPEP, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015. 6Radicación n.° 70754
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Luego de transcribir los artículos 1.° y 3.° del Decreto 1437 de 2015 que reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, estableció que era la UGPP la encargada de administrar las novedades de nómina de los pensionados en lo atinente a los derechos que se encontraban en cabeza de Positiva y que se habían causado originalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales – «ARP», como el caso del demandante, quien es acreedor de una pensión de invalidez de origen profesional y no común. Consideró que, en virtud de lo anterior, no es Colpensiones la obligada al pago de los incrementos pensionales reclamados por la vía ejecutiva, pues la mencionada administradora se creó para gestionar el régimen de prima media con prestación definida y no los riesgos «profesionales». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy
régimen de prima media con prestación definida y no los riesgos «profesionales». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la providencia apelada que se abstuvo de darle trámite al proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, adelantado por el hoy accionante contra Colpensiones. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. 7Radicación n.° 70754
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En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 70754
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 70754
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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