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CSJ - STL6735-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6735-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6735-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUZ HELENA OSPINA GIL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2013-00211. I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Arabia Centro del corregimiento de Arabia inició proceso verbal de pertenencia contra Ángel María, Rosa Elena, María, Rubiela, María Cardina y Rosalbina Vargas López, con el fin de que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado dentro de otro de mayor extensión con matrícula inmobiliaria XXXX, ubicado en Pereira. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado 66001-31-03-002-2013-00211-00, autoridad que, mediante auto de 16 de septiembre de 2013, admitió la demanda, corrió traslado a la parte demandada, dispuso el emplazamiento de toda persona interesada y ordenó su inscripción del proceso en el certificado de tradición del inmueble en controversia. El 1° de marzo de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho que, a través de proveído de 14 de septiembre de 2015, avocó su conocimiento. Mediante memorial de 12 de febrero de 2018, la hoy accionante y Héctor Javier Léon Morales solicitaron al juez de conocimiento ser vinculados al proceso en calidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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SCLAJPT-12 V.00 3 poseedores del bien en comento; pedimento negado por decisión de 20 de ese mismo mes y año. Inconforme, la hoy tutelante interpuso demanda de intervención excluyente el 27 de febrero de 2018, en la que solicitó que se declarara que fue ella quien adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio la casa de habitación de una planta de esterilla y material ubicada en el corregimiento de Arabia, del municipio de Pereira. La descrita demanda fue rechazada por el a quo mediante auto de 30 de julio siguiente, al considerar que se presentó por fuera del término establecido en el artículo 63 de Código General del Proceso. En desacuerdo con el rechazo, la hoy promotora interpuso reposición y, en subsidio, apelación; en proveído de 30 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereria mantuvo su decisión y concedió la alzada. Mediante auto de 29 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de diciembre de 2017, por considerar que el juzgado había perdido la competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, devolvió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que avocó su conocimiento a través de providencia de 6 de mayo de 2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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Ante esta última autoridad, la hoy accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación de avocar el conocimiento del asunto, por estimar que no se había decidido la admisión de su demanda de intervención excluyente; por tanto, mediante proveído de 15 de julio de 2019, el despacho repuso su decisión y admitió la demanda a través de auto de 11 de octubre de 2019. Surtidos los demás trámites pertinentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia de 15 de febrero de 2021, en la que resolvió: PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de las demandas principal y de intervención excluyente presentadas por la Junta de Acción Comuna del Corregimiento de Arabia de una parte, y por Luz Elena Ospina Gil de otra, contra Angela María, Rosa Elena, María, Ana Rita, María Rufelia o Rubiela, María Cardina y Rosalbina Vargas López, así como contra las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien que se pretendió usucapir. SEGUNDO: CONDENAR en costas a los promotores de la demanda principal y de la intervención excluyente a favor de los demandados, ambos en cada uno de los respectivos tramites. Tásense por secretaria. TERCERO: LEVANTAR la inscripción de la demanda decretada sobre el bien disputado. Líbrese el oficio a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, comunicando la cancelación de la medida informada a través de la misiva 3385 del 15-09-2015. Los demandantes, principal y excluyente, apelaron la decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió decisión de 11 de agosto de 2025, en la que resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de pertenencia, propuesto por la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Arabia contra Ángela María Vargas López y otros, en cuanto NEGÓ las pretensiones de la señora Luz Helena Ospina Gil como interviniente excluyente, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: Revocar esa misma sentencia en cuanto NEGÓ las pretensiones de la demanda inicial de pertenencia, promovida por la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Arabia, Pereira. TERCERO: En lugar de lo que se revoca, DECLARAR que la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Arabia, Pereira, identificada con el NIT 816005518-6, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio pleno del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 2-33, corregimiento de Arabia, en el Municipio de Pereira, de 8 metros de frente con 22 metros de fondo, alinderado así: NORTE: con vía pública que es la calle que conduce a Yarumal; SUR: con predio de Jaime García Salazar; ORIENTE: con predio de la misma familia García cuyo número es 2-11; y OCCIDENTE: con comedor comunitario que hace parte del lote de mayor extensión. […] En sede constitucional, la tutelante afirmó que, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2025, el tribunal incurrió en un «exceso ritual manifiesto […] al entender que solo está frente al bien inmueble entregado a la señora

Ospina Gil, y de manera desproporcionada con su decisión modifica el estado en que se encuentra […] frente [a este]», toda vez que el inmueble le fue entregado «por la Junta de Acción Comunal, cumpliendo con los tr[á]mites determinados por esta, para el cumplimiento del derecho sustancial, y que la hace acreedora al derecho legal de la Posesión sobre el bien conferido por la JAC, en Asamblea General, hecho que no ha sido desvirtuado». Añadió que el Colegio se «apart[ó] de la verdad jurídica objetiva indiscutible en los hechos; y con su decisión modificóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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[su] relación jurídica procesal, frente al bien del cual es poseedora con todas las características propias del derecho de posesión» En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 11 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión que acceda a sus pretensiones y se ordene a la Junta de Acción Comunal que le reconozca el valor pagado por concepto de mejoras, gastos de impuestos prediales, conexiones de agua y energía del inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió a través de proveído de 28 del mismo mes, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira enunció las actuaciones que desplegó al interior del proceso reivindicatorio censurado y solicitó su desvinculación por estimar que no está legitimado en la causa por pasiva, por considerar que las pretensiones del presente resguardo recaen sobre el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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Por su parte, el colegiado accionado relató las decisiones surtidas y expresó que están motivadas en razones fácticas y jurídicas allí expuestas, por lo que no hay arbitrariedad en lo resuelto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, por estimar que la decisión de 11 de agosto de 2025 era razonable y que lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. Además, arguyó que «no se trata de usar la tutela para buscar una etapa procesal posterior a las decisiones de estas instancias Judiciales, sino que estas decisiones estén ajustadas a derecho». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 11 de agosto de 2025, por medio del cual confirmó la sentencia de 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, que desestimó sus pretensiones en el marco del proceso verbal objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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Al respecto, lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se dictó la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento procesal, empezó explicando que la prescripción adquisitiva de dominio implica alterar la titularidad de ese derecho real, con efectos erga omnes, y que los requisitos tenerla por acreditada son: «(i) posesión material en el prescribiente; (ii) que ella se haya extendido durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) que exista identidad de la cosa a usucapir y la pretendida en la demanda; (iv) y que esta sea susceptible de adquirirse por prescripción». Agregó que la posesión es «la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno (Art. 762 C.C.). Tal definición comprende sus dos elementos sustanciales: el animus y el corpus». Continuó señalando que el tiempo para que opere la prescripción ordinaria es de 5 años y para la extraordinaria de 10 años (artículos 2529 y 2532 del Código Civil,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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SCLAJPT-12 V.00 10 modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 791 de 2002, respectivamente). Y que los artículos 778 y 2521 ibídem permiten unir o agregar a una posesión actual la de su antecesor, a título universal o singular, siendo necesario para ello que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor. Asimismo, que este último haya sido poseedor del bien y que el predio se entregue para realizar actos de señorío calificatorios de posesión (CSJ SC 26-06-1986). Sin embargo, aclaró que «si la prueba no demuestra con claridad la posesión, si esa sola da cuenta de una de naturaleza anfibológica o ambigua, no pueden abrirse paso las aspiraciones del usucapiente». Luego, se refirió a la usucapión ordinaria o extraordinaria y determinó que la primera exige que la posesión sea regular, esto es, que el poseedor demuestre justo título y buena fe, además de los actos de señorío. Adentrándose en los requisitos mencionados, describió que la buena fe consiste en la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio» (art. 768 C.C.). Es de carácter subjetivo y en principio se presume (Art. 769 Ib.) (CSJ. Sentencia SC2474-2022)». Al pasar al justo título, mencionó que no está definido por la ley, pero acudió al concepto de la homóloga Civil sobre el particular, que lo califica como «todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio» (CSJ SC19903-2017).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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Frente a los bienes inmuebles, explicó que el acto para transferir el dominio debe constar en escritura pública y que solo opera con su registro o inscripción en el folio de matrícula correspondiente, por lo que, «para configurar un justo título generador de posesión regular sobre un bien inmueble debe aportarse, por lo menos, la escritura pública pertinente». Luego, respecto a la interversión del título, especificó que se presenta cuando se abandona la calidad de tenedor y se adquiere la de poseedor, con la cual se puede optar por adquirir un bien por prescripción adquisitiva de dominio, caso en el cual es necesaria la existencia de «actos expresos, externos y frontales de desconocimiento del derecho ajeno. Lo anterior por cuanto el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (Art. 777 C.C.)». Expuso que la carga de la prueba está a cargo de la parte que la alega y que «debe dar cuenta de la temporalidad en la materialización de los actos de señor y dueño de manera categórica, refiriendo de manera precisa el espacio desde que existió un alzamiento en contra del dueño por parte del tenedor». A continuación, declaró que los bienes imprescriptibles no son susceptibles de adquisición por dicha vía, enumeró dicha clase de bienes y consideró: Develado [l]a Constitución reconoce a los bienes de uso público como inalienables, inembargables e imprescriptibles. Esto significa que no pueden ser objeto de negociación ni actos jurídicos que impliquen su transferencia, debido a su carácter fuera del comercio y su utilidad para el interés común. La inalienabilidad implica que el dominio de estos bienes no puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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SCLAJPT-12 V.00 12 ser transferido a particulares, mientras que la imprescriptibilidad asegura que el paso del tiempo no permite adquirir derechos de propiedad sobre ellos. Estas características buscan preservar el dominio público en su totalidad, evitando que bienes destinados al uso colectivo sean apropiados para fines privados. Por otro lado, los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas están destinados generalmente para el cumplimiento de funciones públicas del Estado. En lo concerniente al caso en concreto, manifestó que el registrador de instrumentos públicos certificó que el predio «tiene como titulares a los señores Ángel María, Rosa Elena, María, Ana Rita, María Rufelia o Rubelia, María Cardina y Rosalbina Vargas López, quienes adquirieron por adjudicación en sucesión de los señores María Antonia López de Vargas y Ángel María Vargas», información que corroboró con la revisión del certificado de libertad y tradición. Agregó que, al ser un bien registrado como propiedad privada, estaba sujeto al régimen legal que regula la posesión y eventual adquisición por prescripción. En lo que interesa al presente trámite constitucional, es decir, la apelación de la interviniente excluyente, hoy tutelante, el Tribunal estudió la pretensión principal, auscultó el documento privado aportado con la demanda principal y estableció como problema jurídico «determinar […], si la interviniente excluyente demostró la existencia de un justo título necesario para alegar prescripción ordinaria de dominio sobre el bien objeto de litigio» Para resolver lo planteado, indicó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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El mismo argumento de la censura es contradictorio. Señala que el documento cumple las formalidades para transmitir o entregar la posesión. Si así fuera eventualmente se estaría hablando de un puente o vínculo negocial para unir o agregar dos posesiones, sobre lo que más adelante se volverá, más no de un justo título que, se reitera, viene a ser aquel acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, resultaría apto para atribuir en abstracto el dominio, o aquél que daría lugar a la adquisición del derecho real de dominio de no mediar el vicio o el defecto que la usucapión está llamada a remediar. Confunde el apelante en su argumento (i) la posesión con el derecho de dominio o propiedad, y (ii) el vínculo o puente que debe existir entre dos posesiones para poderlas unir o agregar, que sí puede constar en un documento privado, con lo que en realidad es un justo título. El del caso sencillamente no es justo título para habilitar la prescripción ordinaria de un bien inmueble, pues está contenido en un documento privado que no es la forma idónea para trasferir el dominio de bienes inmueble, luego en abstracto, el documento aportado no es apto para dar lugar a la adquisición del derecho real de dominio del bien pretendido. El acta del caso, acta de entrega suscrita el 1 de abril de 2008 por el señor Luis Carlos León Castaño, representante legal de la Junta de Acción Comunal de Arabia, y la señora Ospina Gil, no reúne la categoría de justo título. Este documento no constituye un título originario ni traslaticio de dominio al que un defecto determinado le impidió al adquiriente consolidara el derecho de dominio. Este nunca fue el derecho que se quiso negociar. Y la inclusión de una carga de asumir gastos notariales tampoco le da tal calidad. Es más, cuando el recurrente acude a esa cláusula destacando

que un defecto determinado le impidió al adquiriente consolidara el derecho de dominio. Este nunca fue el derecho que se quiso negociar. Y la inclusión de una carga de asumir gastos notariales tampoco le da tal calidad. Es más, cuando el recurrente acude a esa cláusula destacando que “el otorgamiento de una escritura pública es el título para adquirir el dominio de un inmueble, bien sea en desarrollo de un contrato de compraventa, permuta o donación, como lo establece el artículo 765 del Código Civil”, ratifica lo que a juicio de la Sala es el desacierto de su postura: hace gravitar en una escritura pública no otorgada la calidad de justo título, admitiendo en forma implícita que el documento que invocó (acta de entrega), no lo es. De lo anterior, concluyó que en el caso en estudio no se presentó ningún justo título por la interviniente excluyente, hoy accionante, lo que hacía innecesario analizar los demás requisitos para declarar la prescripción adquisitiva ordinaria solicitada y reafirmó que el acta de entrega no podía serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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invocada como base para la usucapión alegada, tornando impróspero el reparo. Para despachar la pretensión subsidiaria, referente a la prescripción extraordinaria, consideró que la censura resultaba incompleta, pues la conclusión del a quo se basó en los medios de prueba, la inspección judicial y los testimonios y no solo en lo declarado por la hoy accionante, lo que sería suficiente para resolver la queja. Sin embargo, dedujo que bastó con la revisión del video de la inspección judicial para evidenciar que la detentación del bien al momento de la diligencia la ostentaba un tercero (el cónyuge de la interviniente excluyente), asimismo, que no se encontró demostrado con claridad la posesión o coposesión que encontró probada el juez singular. Luego del estudio del acta de 1.° de abril de 2008, expedida por la Junta de Acción Comunal, el ad quem concluyó que: El mismo documento indica, dentro de las cargas que asume la señora Ospina Gil, que ella se compromete a asumir los gastos de escritura y otros que se requieran. De allí que pueda entenderse cuando la interviniente excluyente afirma que la casa se le entregó para que pasara a ser de su propiedad. En ese contexto, entiende esta Corporación que el predio se entregó a la señora Ospina Gil en desarrollo de un programa de vivienda, con la finalidad de que se hiciera dueña en el futuro mediante escritura pública, de la cual ella asumía los gastos. Y en el futuro, se dice, porque en ese momento la Junta no podía hacer titulación alguna, al

menos no para traditar el dominio pues no era titular de tal derecho. Pero, se destaca, en ningún aparte del documento se hace alusiónalguna a la entrega de la posesión, o que, a partir de la fecha de recibido, la beneficiaria quedaba en el bien en calidad de poseedora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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Es que, debe decirse, por el simple hecho de suscribir ese documento la señora Ospina Gil reconoció dominio ajeno, precisamente en cabeza de la Junta de Acción Comunal, que fue quien le permitió acceder al inmueble y quien definió las condiciones cómo ello iba a suceder: cancelando el impuesto predial de dicha casa lote con deuda superior a $3.600.000; y cancelando las matrículas y el servicio de agua y energía que no poseía. […] Ante tamaña ambigüedad de la posesión invocada, que pone en evidencia el análisis de la prueba recaudada, no es viable concluir, como lo hace el apelante, que el acta de entrega del 1 de abril de 2008 sirve como puente para vincular la posesión de la Junta de Acción Comunal demandante, con la que alega la interviniente excluyente pues, se reitera, se trató de la entrega de la mera tenencia, al no haberse especificado en el documento algo diferente. Entrada en el bien en calidad de tenedora, le correspondía entonces a la señora Luz Helena demostrar cuándo varió su condición a la de poseedora, y de eso nada se dijo en la demanda pues sostuvo ser poseedora desde el 2006, y tampoco lo muestran con claridad las pruebas. En suma, este reparo tampoco prospera. No opera suma o agregación de posesiones que dé paso a consolidar la prescripción extraordinaria alegada en forma subsidiaria, ni se demostró si en algún momento mutó la calidad de tenedora de la interviniente excluyente, a la de poseedora exclusiva del predio. En virtud de lo anterior, destacó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión de 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que desestimó las pretensiones de la hoy accionante. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala

consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión de 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que desestimó las pretensiones de la hoy accionante. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

SCLAJPT-12 V.00 16 dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05926-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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