🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6736-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6736-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6736-2023 Radicación n.° 102861 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la SALA DICIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 66001310300120220005200.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102861

SCLAJPT-12 V.00

El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Lo anterior, con fundamento en que adelantó una acción popular contra Cacharrería Zuluaga No. 2, trámite que se identificó bajo el

vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Lo anterior, con fundamento en que adelantó una acción popular contra Cacharrería Zuluaga No. 2, trámite que se identificó bajo el radicado No. 66001310300120220005200 y le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien negó las pretensiones del actor por sentencia de 5 de diciembre de 2022. Sostuvo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual no ha sido resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, incumpliendo, a su juicio, los términos consagrados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira no le ha elaborado ni entregado una constancia secretarial en la cual se indiquen «todas las renuentes etapas procesales». En consecuencia, pidió que se ordene (i) a la Sala Civil del Tribunal de Pereira proferir la decisión de segundo grado, (ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira emitir constancia secretarial de todas las etapas procesales « consignando día, mes y año », (iii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo pronunciarse en derecho sobre la presente acción y (iv) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicialdarle

aplicación al «artículo 84 de la Ley 472 de 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 102861

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, al contestar la tutela, manifestó que el expediente se radicó el 9 de febrero de 2023 y que, contrario a lo manifestado por el actor, el 22 de marzo de 2023 profirió la decisión de segundo grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y señaló que el actor no ha presentado solicitud alguna encaminada a expedir la constancia secretarial que pretende en esta acción. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que quienes demuestren una condición de imposibilidad económica o social para sufragar la defensa de sus derechos tienen derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; sin embargo, el convocante no ha solicitado la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad que plantea. La Defensoría del Pueblo de Risaralda pidió su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para resolver el fondo del asunto que pretende el accionante. El Municipio de Pereira manifestó no ser la autoridad que vulnera o

acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para resolver el fondo del asunto que pretende el accionante. El Municipio de Pereira manifestó no ser la autoridad que vulnera o amenaza los derechos fundamentales del convocante. 3Radicación n.° 102861

SCLAJPT-12 V.00

No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 10 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que la autoridad encausada profirió fallo de segunda instancia el 22 de marzo de 2023, es decir, antes de que se presentara la tutela. En cuanto a las pretensiones respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que, si el interés del convocante era presentar alguna denuncia o queja por presuntos delitos o faltas disciplinarias, debe hacerlo ante las autoridades competentes. En lo que al Juzgado Primero Civil del Circuito se refiere, aseveró que en el expediente no se observa que hubiere pedido lo que aquí pretende.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan 4Radicación n.° 102861 SCLAJPT-12 V.00 verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, se advierte que el accionante solicita, en primer lugar, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira proferir la decisión de segundo grado dentro de la acción popular de radicado No. 66001310300120220005200 que impetró contra Cacharrería Zuluaga No. 2. Bajo ese contexto, de conformidad con lo manifestado por el Colegiado accionado y luego de revisado el sistema de consulta nacional

Zuluaga No. 2. Bajo ese contexto, de conformidad con lo manifestado por el Colegiado accionado y luego de revisado el sistema de consulta nacional unificada, se advierte que la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segundo grado el 22 de marzo de 2023 -notificada en estado de 23 de marzo de 2023-, es decir, antes de que la tutela fuera presentada. Lo anterior significa que la vulneración predicada por el proponente cesó antes de instaurada la acción constitucional, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « ausencia de vulneración», pues, se itera, el actor elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se dictara la decisión de segundo grado. 5Radicación n.° 102861

SCLAJPT-12 V.00

Ante ese escenario, no se acreditó que el Colegiado confutado hubiere amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del actor. Ahora bien, en lo atinente a las pretensiones frente a (i) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicialpara que de aplicación al «artículo 84 de la Ley 472 de 1998 », (ii) la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público para que se pronuncien en derecho sobre la acción constitucional y (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira para que emita certificación sobre todas las etapas procesales de la acción popular, en la que se indique «día, mes y año», es preciso advertir que esa esas son solicitudes que debe plantear el accionante directamente ante

que emita certificación sobre todas las etapas procesales de la acción popular, en la que se indique «día, mes y año», es preciso advertir que esa esas son solicitudes que debe plantear el accionante directamente ante dichas autoridades; sin embargo, de las pruebas aportadas por las partes no se observa que el actor lo hubiere realizado y, al ser este un mecanismo residual, no puede el convocante utilizarlo como un mecanismo para evadir el trámite ordinario y regular, ni le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre esas situaciones. Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 102861

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 102861

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...