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CSJ - STL6737-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6737-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6737-2023 Radicación n.° 70740 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. Procede la Sala resolver la acción de tutela presentada por la sociedad MAGNOFARMA S.A.S., EN REORGANIZACIÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310503120220046100 .Radicación n.° 70740

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró el presente resguardo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s al debido proceso, igualdad y el principio de legalidad , presuntamente vulnerados por el operador judicial accionado.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente en lo que aquí respecta, se infiere que Juan Camilo Ortiz Rincón promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente en lo que aquí respecta, se infiere que Juan Camilo Ortiz Rincón promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad accionante, que la referida causa fue asignada al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia de 26 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda; que contra tal determinación la parte vencida presentó recurso de apelación y, el Tribunal, por sentencia de 30 de junio de 2022, la confirmó. Que con posterioridad, Ortiz Rincón inició el proceso ejecutivo y el juzgado por auto de 20 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago, sin embargo, contra esa decisión la ahora tutelante formuló recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal el 28 de febrero de 2023, con fundamento en que «la obligación reclamada por el acreedor fue un derecho cierto para él cuando adquirió firmeza la decisión judicial que sirve de título ejecutivo (23 de Agosto (sic) de 2022) razón por la cual el ahora ejecutante no podía participar como acreedor en el proceso de reorganización». Que el día 11 de abril de 2018, la convocante entró en proceso de reorganización empresarial, por lo que, mediante Resolución nº 2018-01194714 de 24 del mismo mes y año, ordenó fijar un aviso en su sede principal y sucursales, con el objeto de prevenir a todos los acreedores, al 2Radicación n.° 70740

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194714 de 24 del mismo mes y año, ordenó fijar un aviso en su sede principal y sucursales, con el objeto de prevenir a todos los acreedores, al 2Radicación n.° 70740 SCLAJPT-11 V.00 igual que enviar comunicaciones a las autoridades jurisdiccionales, cámaras de comercio y al Ministerio del Trabajo sobre el inicio del proceso. Que a través de comunicados nº 2018-01-485615 de 14 de noviembre de 2018 se dio traslado público a los acreedores del proyecto de calificación de créditos, «fijadoel día 14/11/2018 hasta el 21/11/2018», a fin de presentar las observaciones que consideraran, término que a juicio de la quejosa no utilizó Ortiz Rincón, pues aquél pudo: […] hacerse visible como potencial acreedor, siendo que ya había radicado una demanda el 30/08/2018 y es lógico suponer que por lo menos su apoderado tenía (sic) la aptitud de explorar la suerte de la accionante ante la Superintendencia de Sociedades, más cuando en el certificado de la Cámara de Comercio de la accionante, aparecía registrado desde el 02/05/2018 el auto No 430-004911 del 11/04/2018 mediante se decretó la admisión al proceso de reorganización de la sociedad accionante. Consideró la convocante que Ortiz Rincón desechó la oportunidad legal para presentarse como acreedor al interior del trámite de reorganización de pasivos ante la cesación de pagos, omisión que «pone en

sociedad accionante. Consideró la convocante que Ortiz Rincón desechó la oportunidad legal para presentarse como acreedor al interior del trámite de reorganización de pasivos ante la cesación de pagos, omisión que «pone en peligro y debilita el debido proceso en interés de los acreedores que sí intervinieron oportunamente y que tienen todo el derecho a hacerse respetar estando incluidos, por parte de los que están excluidos por su propia autonomía de la voluntad privada, conducta omisiva». Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto de 28 de febrero de 2023, para que, en su lugar, emita uno en reemplazo que «conceda […] lo solicitado en el recurso de apelación que presentamos el 28/11/2022, […] y, en consecuencia, revoque los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del proveído recurrido. 3Radicación n.° 70740

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Mediante auto de 31 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser

4Radicación n.° 70740 SCLAJPT-11 V.00 ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso bajo examen la sociedad accionante pretende que se

del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso bajo examen la sociedad accionante pretende que se invalide el auto 28 de febrero de 2023, por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó aquél que libró mandamiento de pago. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de mayo de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que zanjó el asunto controvertido. Y el segundo, habida cuenta de que contra tal proveído no procedía recurso alguno. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se critica, se advierte que el juez plural, luego de referirse a los fundamentos del apelante, consistentes en que: […] las obligaciones objeto de ejecución tienen origen en el accidente de trabajo acaecido el 31 de noviembre de 2017, que resulta anterior al inicio del proceso de reorganización de esa sociedad al cual fue admitida mediante auto 430004911 del 11 de abril de 2018 de la Superintendencia de Sociedades. Advierte que el demandante no se hizo presente dentro del término de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos a los acreedores, razón por la

004911 del 11 de abril de 2018 de la Superintendencia de Sociedades. Advierte que el demandante no se hizo presente dentro del término de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos a los acreedores, razón por la cual su creencia litigiosa no pudo ser tenida en cuenta en el acuerdo de reorganización. Informa que mediante Acta No. 429-000214 del 22 de febrero de 2021, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización. Asegura que, en los términos de los artículos 26 y 20 de la Ley 5Radicación n.° 70740 SCLAJPT-11 V.00 1116 de 2006, no es posible iniciar acciones judiciales por no haberse presentado al proceso de reorganización y por ello no podía admitirse demanda de ejecución. Indicó que los títulos base de la ejecución fueron las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado nº. 11001310503120200041900 y que las mismas se hicieron exigibles una vez fue notificado el auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior de fecha 19 de agosto de 2022. Seguidamente, anticipó que, confirmaría la decisión del a quo, pues si bien era cierto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 “[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor2» , también lo era que, el crédito

de 2006 “[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor2» , también lo era que, el crédito reclamado en este proceso «nació como una obligación cierta a cargo del empleador después de suscrito el acuerdo de restructuración empresarial de la ejecutada, situación que resulta relevante, pues la empresa no se liquidó, y bajo el claro lineamiento del artículo 71 del Régimen de Insolvencia Empresarial (Ley 1116 de 2006) las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración respecto de los cuales sí es posible el cobro coactivo». En sustento, sostuvo que:

El proceso de reorganización de la demandada en ejecución fue admitido mediante Auto No. 430-004911 del 11 de abril de 2018 por la Superintendencia de Sociedades (Certificado de existencia y representación legal folios 13 y 14, archivo 04 del expediente ejecutivo), y el acuerdo se confirmó el 22 de febrero de 2021 mediante Acta No. 429-000214 (ver folios7 a 11 ibidem). Por su parte la obligación reclamada por el acreedor fue un derecho cierto para él cuando adquirió firmeza la decisión judicial que sirve de título ejecutivo (23 de agosto 6Radicación n.° 70740 SCLAJPT-11 V.00 de 2022), razón por la cual el ahora ejecutante no podía participar como acreedor en el proceso de reorganización. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado dentro del asunto controvertido, estuvo apoyada en

de 2022), razón por la cual el ahora ejecutante no podía participar como acreedor en el proceso de reorganización. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado dentro del asunto controvertido, estuvo apoyada en el ordenamiento que rige la situación jurídica y el acervo probatorio que, lo condujo a reafirmar el mandamiento de pago por las razones expuesta, de manera que se descarta la configuración de algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas

sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho 7Radicación n.° 70740 SCLAJPT-11 V.00 esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»

Y, es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles las pretensiones.

Por lo expuesto, se negará la protección fundamental invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e de la Sala)

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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