CSJ - STL6738-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6738-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6738-2023 Radicación n.° 102773 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS LUIS CHACÓN CONTRERAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, sostuvo el accionante tiene que C.I Excomin S.A.S, adelantó en su contra proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, y se le otorgó el radicado n.° 2022-00027.Radicación n.° 102773
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Señaló que a través de auto de 24 de febrero de 2022, tal despacho dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, frente a lo cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que mediante auto de 20 de mayo de esa anualidad revocó la determinación primigenia
ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que mediante auto de 20 de mayo de esa anualidad revocó la determinación primigenia y ordenó emitir orden de pago, decisión a la que el juzgado convocado dio cumplimiento en providencia de 8 de junio de 2022. Narró que el 23 de junio de 2022 interpuso recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento a efectos de discutir los elementos constitutivos del título ejecutivo, el cual no fue resuelto por el juez de conocimiento, tras argumentar que el Tribunal había ordenado que se emitiera orden de pago y sin ofrecer una motivación diferente a la señalada. Expuso que el 26 de julio de 2022 radicó memorial en procura de obtener una resolución de todos los puntos que conformaron el recurso, omisión que se conservó en providencia de 5 de agosto de 2022. Sostuvo que al no obtener respuesta frente a sus pedimentos, acudió en tutela contra el juez de instancia, resguardo del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, a través de sentencia de 23 de agosto de 2022 concedió el amparo solicitado y ordenó dictar providencia en la que se pronunciara de fondo frente al recurso de reposición. 2Radicación n.° 102773
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Refirió que mediante proveído de 7 de septiembre de 2022, se acató la orden dada, se revocó el mandamiento de pago proferido y se abstuvo de librar el mismo, disposición frente a la cual la parte demandante radicó
Refirió que mediante proveído de 7 de septiembre de 2022, se acató la orden dada, se revocó el mandamiento de pago proferido y se abstuvo de librar el mismo, disposición frente a la cual la parte demandante radicó el 13 de ese mismo mes y año solicitud de adición y/o complementación y de manera subsidiaria la nulidad constitucional por violación al debido proceso, pedimento que fue negado en auto de 15 de septiembre siguiente. Relató que la parte ejecutante el 20 de septiembre de 2022, «como si el despacho hubiera resuelto la aclaración solicitada» presentó recurso de apelación contra el auto que dio cumplimiento a la orden de tutela, pese a que el término había «venc[ido] el 13 de septiembre de 2022». Indicó que puso de presente la extemporaneidad del recurso al descorrer el traslado del mismo, no obstante, el juzgado accionado el 26 de septiembre de esa misma anualidad lo concedió, ante lo cual se remitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien el 31 de marzo de 2023 revocó la determinación de primer grado recurrida, y en su lugar, mantuvo incólume el mandamiento de pago emitido el 8 de junio de 2022. Censura la decisión antes referida, pues considera que la Magistratura profirió una sentencia «nula» por «carecer dicha autoridad judicial de competencia dada la extemporaneidad del recurso de apelación desatado; [...] carecer de forma absoluta de motivación en el entendido de omitir referirse a los únicos puntos de derecho advertidos por el demandado en calidad de no recurrente. Finalmente, es nula por
apelación desatado; [...] carecer de forma absoluta de motivación en el entendido de omitir referirse a los únicos puntos de derecho advertidos por el demandado en calidad de no recurrente. Finalmente, es nula por (iii) las falsas motivaciones respecto de las proposiciones ofrecidas por el suscrito en el recurso de reposición primigenio y los demás escritos, así 3Radicación n.° 102773 SCLAJPT-11 V.00 como por desbordar el margen y/o naturaleza del juicio ejecutivo, pretermitiendo el análisis de claridad, expresividad y exigibilidad» Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se «NULITE» la providencia proferida el 31 de marzo de los corrientes por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, inadmitir el recurso estudiado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de abril de 2023 y mediante proveído del día 21 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, remitieron el link del expediente para su revisión.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, remitieron el link del expediente para su revisión. Luis Antonio Muñoz Hernández actuando como apoderado de C.I Excomin S.A.S, manifestó que la acción debe ser denegada, toda vez que la parte quejosa contó con otros mecanismos judiciales de los cuales no hizo uso. 4Radicación n.° 102773
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual, advirtió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por la parte actora por cuanto no interpuso recurso de reposición contra el proveído que concedió el recurso de apelación. Asimismo, frente a la indebida motivación de la providencia alegada por el actor, manifestó que no tuvo lugar pues, el Tribunal convocado precisó de manera clara que los argumentos acogidos por el Juez de primer grado para revocar el mandamiento de pago debieron resolverse en la sentencia y no, a través del recurso de reposición, postura que no luce irracional o antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
IV. CONSIDERACIONES Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 31 de marzo de 2023 , mediante la cual revocó la decisión de primer grado, y dispuso mantener incólume el auto que libro mandamiento de pago. En este punto, se advierte, tal y como lo consideró la primera
de 31 de marzo de 2023 , mediante la cual revocó la decisión de primer grado, y dispuso mantener incólume el auto que libro mandamiento de pago. En este punto, se advierte, tal y como lo consideró la primera instancia constitucional en un apartado de su decisión, la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Igualmente, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 102773
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En este caso, advierte esta magistratura que el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de apelación, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, evidenció esta Sala que en el expediente no hay
alcance el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de apelación, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, evidenció esta Sala que en el expediente no hay constancia que diera cuenta de que el promotor lo empleara, ni de razones válidas que la llevaran a obviar su ejercicio. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, y esto, por su carácter residual y subsidiario. Aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 102773
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 102773
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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