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CSJ - STL6739-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6739-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6739-2023 Radicación n.° 70622 Acta 20 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente (e) de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLAUDIA BUITRAGO MUÑOZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70622

SCLAJPT-11 V.00

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Diana Gutiérrez Segura promovió proceso ordinario laboral contra Claudia Buitrago Muñoz, que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por sentencia de 27 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, razón por la cual el

Muñoz, que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por sentencia de 27 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, razón por la cual el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Afirmó la accionante que el 1° de diciembre de 2022 la profesional del derecho Paula Cancino Rentería envió poder otorgado por ella al correo des04sltscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, oportunidad en la que también solicitó que se le remitiera el link para revisar el expediente. Adujo que el 14 de marzo de 2023 reenvió el correo electrónico en razón a que el anterior no había sido abierto y se le notificó una «presunta alerta de bloqueo». Explicó que a las « 17.05» horas de la mencionada fecha recibió notificación «de lectura, sin que llegue respuesta alguna». Expuso que al no ser atendido su requerimiento, acudió de manera personal a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali donde le informaron que «únicamente se atiende de forma virtual y al verificar el correo electrónico se evidencia que es al que se ha estado 2Radicación n.° 70622 SCLAJPT-11 V.00 enviando los escritos, y se copia uno adicional que es sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co al que no le llegan mensajes». Manifestó que el 12 de abril de 2023 presentó derecho de petición y que para el momento de radicación de su escrito de tutela, esto es, el 18 de

sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co al que no le llegan mensajes». Manifestó que el 12 de abril de 2023 presentó derecho de petición y que para el momento de radicación de su escrito de tutela, esto es, el 18 de mayo de 2023, la accionada no le había dado respuesta. Señaló que la desatención a su solicitud constituye una omisión violatoria de su derecho fundamental. Inconforme con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que responda su petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Por auto de 19 de mayo de 2023 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, en razón a que no se aportó poder que habilitara la representación a favor de la actora. Subsanada la anterior deficiencia, a través de auto de 30 de mayo de 2023 esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a Diana Gutiérrez Segura y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el número 2017-00028 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso fue recibido el 19 de diciembre de 2018 y que, mediante auto de 30 septiembre

Dentro del término otorgado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso fue recibido el 19 de diciembre de 2018 y que, mediante auto de 30 septiembre 3Radicación n.° 70622 SCLAJPT-11 V.00 de 2021, se admitió y corrió el traslado a las partes. Agregó que el 23 de febrero de 2023 el proceso fue redistribuido conforme a lo establecido en los Acuerdos CSJVAA23-18 y CSJVAA2320 del 01 y «16/02/2023» y que, como consecuencia de ello, fue asignado al despacho catorce de esa Sala Laboral. En cuanto al derecho de petición elevado por la accionante, indicó: La solicitud de enlace del expediente, que se dice fue realizada el 01 [sic] de diciembre de 2022 y nuevamente remitida el 14 de marzo de 2023 al buzón des04sltscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, se advierte que dicha cuenta de correo corresponde a otro despacho judicial y que la única cuenta de correo habilitada para recibir memoriales y demás es la de la Secretaría de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali: sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Del derecho de petición que se predica fue enviado el 12 de abril de 2023 con destino al buzón sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y del que se afirma no ha obtenido respuesta la accionante, la Secretaría de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali deberá ser la dependencia que dé cuenta de las actuaciones a su cargo. Con respecto al enlace del expediente, teniendo en cuenta que el mentado

ha obtenido respuesta la accionante, la Secretaría de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali deberá ser la dependencia que dé cuenta de las actuaciones a su cargo. Con respecto al enlace del expediente, teniendo en cuenta que el mentado proceso corresponde al despacho 014 [sic], debe ser la Secretaría de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali la encargada de compartir el expediente, conforme lo prevé el artículo 114 del C.G.P. […] De la cronología narrada respecto del asunto en la presente instancia, se aclara que las ventanas de tiempo transcurridas en las etapas posteriores a la admisión del recurso y orden de traslado a las partes, obedeció al alto grado de congestión de procesos que padece este despacho […]. A su turno, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 70622

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conteste las peticiones que la accionante radicó el 14 de marzo y 12 de abril de 2023. Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración 5Radicación n.° 70622 SCLAJPT-11 V.00 de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en

SCLAJPT-11 V.00 de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Sobre el particular, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.

En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó:

[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].

De lo dicho en precedencia emerge con claridad que lo pretendido por la accionante es que se le reconozca personería a su apoderada judicial y se le remita el link para acceder al expediente virtual, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho

por la accionante es que se le reconozca personería a su apoderada judicial y se le remita el link para acceder al expediente virtual, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que el 14 de marzo y 12 de abril de 2023 la accionante solicitó a la autoridad convocada que reconociera personería a su mandataria y remitiera el vínculo de acceso al expediente -misivas que aportó con el escrito de tutela-, sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto. 6Radicación n.° 70622

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De esa suerte, esta corporación exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva los mencionados requerimientos (CSJ STL787-2023).

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por la accionante el 14 de marzo y 12 de abril de 2023.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por la accionante el 14 de marzo y 12 de abril de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 70622

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 70622

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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