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CSJ - STL674-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL674-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL674-2020 Radicación n.° 87445 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por

SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A.

E.S.P., contra el fallo de 25 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, dentro del proceso «2018-00011».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87445

SCLAJPT-11 V.00

La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. La accionante manifestó que le inició «proceso arbitral» a Jorge Enrique Ortíz Ramos y Servigas de Colombia Ltda. «integrantes del consorcio HUILAGAS», dentro del cual afirmó que «los árbitros incurrieron en protuberante error de procedimiento» toda vez que, « la contestación de la demanda y la demanda de reconvención no se presentaron dentro del

que «los árbitros incurrieron en protuberante error de procedimiento» toda vez que, « la contestación de la demanda y la demanda de reconvención no se presentaron dentro del término legal», y que a pesar de ello, las tuvieron como presentadas en tiempo. Expuso que procedió a « recusar a la totalidad de los árbitros», sin embargo se «rechazó la recusación», y que «procedieron en forma dolosa no estando habilitados legalmente por haber sido recusados, a dictar el laudo arbitral con fecha 13 de octubre de 2017», en el que se «aceptaron las pretensiones de la demanda de reconvención declarando probada la excepción de contrato no cumplido (…)». Dijo que posteriormente, « formuló recurso de anulación […] invocando errores de procedimiento […] con fundamento en la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 », y que fue resuelto desfavorablemente el 24 de septiembre de 2019, por los magistrados accionados. Por lo expuesto, solicitó «se declaren fundados los argumentos del recurso de anulación, decretando la nulidad 2Radicación n.° 87445 SCLAJPT-11 V.00 del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las

Mediante proveído de 17 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El apoderado de la sociedad Servicios de Ingeniería y Gas de Colombia SAS – SERVIG DE COLOMBIA SAS, adujo que el accionante pretende cambiar la decisión judicial que no le fue favorable, reviviendo términos procesales y solicitó no tutelar. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso. Los señores árbitros del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio, consideraron que no debe prosperar la acción de tutela, máxime cuando con los mismos argumentos acudió en acción de tutela en su contra, y la misma se negó. 3Radicación n.° 87445

SCLAJPT-11 V.00

Por fallo de 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: 3.- De la revisión del dossier, observa la Corte que los funcionarios cognoscentes analizaron la disputa de cara a todos los elementos de convicción recopilados y justificaron razonadamente la determinación de que se duele la censora, no encontrando probada la causal invocada, anotando que: «Respecto de la misma causal 7ª el apoderado de Surcolombiana de

determinación de que se duele la censora, no encontrando probada la causal invocada, anotando que: «Respecto de la misma causal 7ª el apoderado de Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. refiere varios argumentos, los cuales no resultan acordes con la causal enunciada. Alega como constitutivo de aquella, el hecho de haberse admitido la demanda de reconvención, sin que esta hubiera sido presentada dentro del término pertinente; que se tuvieron en cuenta pruebas que por la misma razón, admitir la demanda de reconvención, se allegaron en forma extemporánea. Alega también, como constitutivo de la misma causal, que el laudo se hubiera fundamentado en un dictamen pericial decretado de oficio y que no se hubiera dado curso a la recusación en la forma establecida por la Ley 1563 de 2012. Si se observa que la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece que hay lugar a la anulación cuando se hubiere "...fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo" es palpable que lo argumentado por el abogado no se amolda a lo previsto en la mencionada norma y, por tanto, se declarará infundado el recurso de anulación presentado por Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P.». De ese modo, lo aquí planteado por la promotora y lo zanjado por los accionados lo que muestra en realidad es una disparidad de

infundado el recurso de anulación presentado por Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P.». De ese modo, lo aquí planteado por la promotora y lo zanjado por los accionados lo que muestra en realidad es una disparidad de pareceres, pero no un desliz colosal de éstos; pues en rigor, su obrar no es producto de una desatención legal, jurisprudencial ni de ninguna otra circunstancia que en otras ocasiones ha hecho triunfar este privilegiado sendero, sino que, en forma adversa, ello obedeció al entendimiento y hermenéutica con que inspeccionó el sub lite, lo que de inmediato descarta cualquier injerencia de este peculiar examen, tanto más si lo que realmente sale a flote es la intención de la gestora de anteponer su propia visión sobre la temática abordada. Nótese cómo el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva» argumentó con suficiencia porqué se debía declarar infundado el medio impugnaticio, puntualmente el numeral 7º del precepto 41 de la ley arbitral citado por el recurrente, pues devenían inapropiados los reproches endilgados frente a lo que debió probar en la lid, pues el canon, reza «7. Haberse fallado en conciencia o equidad, 4Radicación n.° 87445 SCLAJPT-11 V.00 debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo»; por tanto, los presuntos yerros alegados, no correspondían a que «el fallo se haya dictado en equidad debiendo ser en derecho», y consideró que no acreditaba lo deprecado. Por ende, sus reflexiones al respecto no son absurdas, cosa distinta

correspondían a que «el fallo se haya dictado en equidad debiendo ser en derecho», y consideró que no acreditaba lo deprecado. Por ende, sus reflexiones al respecto no son absurdas, cosa distinta es que la vencida no las comparta; bastante se ha recalcado que este resguardo sólo está autorizado ante la presencia indiscutible de un yerro palmario y grosero, nada de lo cual cometió la dependencia cuestionada. Este remedio no es una instancia adicional donde la parte vencida pueda insistir en el triunfo de sus designios y repetir alegaciones propias de la contienda. Si así se concibiera, la «tutela» lejos de ser un mecanismo excepcional de protección de atributos básicos, sería otro escalón de estudio general de los interlocutorios «judiciales», sin ninguna restricción. Bajo esa óptica, aun cuando la Corte pudiera tener otra opinión sobre el asunto, no hay lugar a dispensar el ruego tuitivo porque no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo [ni] resquebrajamiento de la función judicial; en suma, [no] se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (STC1453-2017).

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) el tribunal de arbitramento accionado actuó arbitrariamente y

(STC1453-2017).

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) el tribunal de arbitramento accionado actuó arbitrariamente y de manera dolosa como se ha dicho, violando el debido proceso a la empresa que represento, como se advierte sin dificultad alguna del contenido del trámite arbitral: al admitir y tramitar demanda de reconvención por fuera de los términos legales con violación directa igualmente de loa artículos 226, 229 y 230 del

CGP (…) 5Radicación n.° 87445

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, declaró «infundados los recursos de anulación presentados por Surcolombia de gas S.A. E.S.P., Servigas de Colombia 6Radicación n.° 87445

SCLAJPT-11 V.00

Ltda. y Jorge Enrique Ortiz Ramos» , interpuesto contra el laudo arbitral de 13 de octubre de 2017. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó el laudo arbitral proferido, dentro del proceso arbitral al que convocaron a Jorge Enrique Ortíz Ramos y Servigas de Colombia Ltda, como integrantes del Consorcio Huila Gas. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el recurso de anulación , de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no prosperaba dicho recurso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando todas las pruebas las analizó bajo el ordenamiento jurídico correspondiente, por lo que no se

que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando todas las pruebas las analizó bajo el ordenamiento jurídico correspondiente, por lo que no se configuró la causal de anulación invocada. Entonces, al examinar todo el laudo arbitral teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el recurrente, no evidenció que el mismo se hubiese fallado en conciencia o en equidad, por el contrario, la decisión se tomó en aplicación del conjunto normativo, que hace parte del ámbito legal aplicable. 7Radicación n.° 87445

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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 87445

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 87445

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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