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CSJ - STL674-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL674-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL674-2023 Radicación n.° 69790 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentaron NERY ORTIZ DE MILLÁN y ARMANDO MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y EDUARDO PRIETO OVIEDO, trámite al cual se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 68001310500320210002802

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad, buena fe y confianza recíproca, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.

En sustento de sus pretensiones, afirmaron que Nery Ortiz de Millán es la propietaria del Establecimiento Comercial denominado «carrocerías Millán», inscrito en la Cámara de Comercio de Bucaramanga y enRadicación n.° 69790

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Industria y Comercio de la Alcaldía de esta misma ciudad, « cuyo objeto social es la construcción y reconstrucción de carrocerías de madera para camiones, con refuerzos e incrustaciones metálicas»; que Armando Millán se dedica a la supervisión de la calidad de las obras en carrocerías

social es la construcción y reconstrucción de carrocerías de madera para camiones, con refuerzos e incrustaciones metálicas»; que Armando Millán se dedica a la supervisión de la calidad de las obras en carrocerías Millán; que en su negocio nunca se ha contratado trabajadores permanentes con salarios fijos, sino mediante contrato de obra, estableciendo un precio fijo y una calidad específica por cada carrocería y el contratista subcontrata sus propios ayudantes; y que no hay dependencia del trabajador ni se establece un horario de trabajo, «porque el contratista trata siempre de entregar cada obra encomendada en el menor tiempo posible», de manera que no se podía confundir « con un contrato laboral con salario fijo y término indefinido, con contratista independiente». Que pese a lo anterior Eduardo Prieto Oviedo presentó demanda ordinaria laboral en contra de ellos y de la sociedad Gestión Empresarial Protección Total S.A.S., «para cobrar salarios y prestaciones sociales por un supuesto CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO (que nunca existió)», actuar del demandante que, califican con «absoluta temeridad, falsedad y mala fe». Que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, trámite al interior del cual contestaron la demanda; el 12 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 de la CPLSS y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 4 de noviembre de igual anualidad, sin

audiencia del artículo 77 de la CPLSS y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 4 de noviembre de igual anualidad, sin embargo, que en esa fecha no se llevó a cabo, por lo que se reprogramó para el 17 de ese mismo mes y año. Que el demandante desistió de las pretensiones formuladas contra la sociedad Gestión Empresarial Protección Total S.A.S. y el juzgado en la última fecha referenciada, «aceptó el desistimiento». De otra parte, 2Radicación n.° 69790 SCLAJPT-11 V.00 adujeron que en esa oportunidad no «decretó inspección judicial y peritazgo contable solicitado por nosotros a la contabilidad, lo cual es de elemental procedencia e indispensable por la naturaleza de este asunto». Aseguraron que contra tal proveído su apoderado formuló recurso de apelación, con fundamento en la inviabilidad del desistimiento y el juzgado, en la misma diligencia, lo concedió en el efecto devolutivo. Señalaron que por auto de 13 de diciembre de 2022 el tribunal «confirmó […] sin tener en cuenta la certificación de trabajo mencionada en el 4º. Hecho de este escrito, con el cual se colige que alguien miente, toda vez que constituye una flagrante contradicción con la demanda laboral». En suma, aseguraron que en el proceso controvertido no gozaron de garantías, «como quiera que en la segunda audiencia el señor Juez expresó que se tenía por no contestada la demanda por parte de Nery Ortiz de Millán, lo cual fue sorpresivo para nosotros, toda vez que ya antes se

garantías, «como quiera que en la segunda audiencia el señor Juez expresó que se tenía por no contestada la demanda por parte de Nery Ortiz de Millán, lo cual fue sorpresivo para nosotros, toda vez que ya antes se había emitido auto en sentido contrario ; que también «había expresado que se tenía por no contestada la demanda por parte de Armando Millán, lo cual fue apelado y revocado por la Sal Laboral, del H. Tribunal […]» y, que en la «SEGUNDA AUDIENCIA, no decretó Inspección Judicial y Peritazgo, que solicitamos a los libros contables de CARROCERÍAS MILLÁN, siendo que por la naturaleza de este asunto, es meridianamente claro que esta prueba debe decretarse inclusive de oficio». Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron expresamente que se ordene al Tribunal: i) « que se deje sin efecto su providencia que confirmó (sic) la desvinculación de GESTIÓN EMPRESARIAL 3Radicación n.° 69790

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PROTECCION TOTAL S.A.S» y, en consecuencia, le «ordene al […] Juez […] se interrogue a la representante legal de esa empresa para que exprese, si el contenido de la constancia de trabajo presentada a este proceso por Eduardo Prieto es cierta y si ella autorizó a su funcionaria a firmar dicho documento». Y, al juzgado, ii) que « deje sin efecto su manifestación pura y simple en la SEGUNDA AUDIENCIA en que

a firmar dicho documento». Y, al juzgado, ii) que « deje sin efecto su manifestación pura y simple en la SEGUNDA AUDIENCIA en que decretaron prueba, en el sentido de que se tiene por no contestada la demanda por parte de Nery Ortiz de Millán». Por auto de 8 de marzo de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Eduardo Prieto Oviedo explicó el desistimiento que presentó en relación con las pretensiones de la demanda que formuló contra Gestión Empresarial Protección Total S.A.S y que fue acepado por el juzgado obedeció a que esa sociedad « únicamente hacía los pagos de seguridad social por orden de estos [Nery y Armando] tal y como los mismos […] lo manifestaron en sus declaraciones, confirmando que ellos mandaban a pagar la seguridad social del trabajador en dicha entidad» , de manera que, el referido desistimiento en nada perjudicaba a los demás demandados. La secretaria laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga compartió el link del expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 69790

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden

concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 69790

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto sub examine lo pretendido por los accionantes se concreta en i) la invalidación del auto de 13 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal; ii) y que se ordene al juzgado que « interrogue a la

En el asunto sub examine lo pretendido por los accionantes se concreta en i) la invalidación del auto de 13 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal; ii) y que se ordene al juzgado que « interrogue a la representante legal de esa empresa [Gestión Empresarial Protección Total S.A.S] para que exprese, si el contenido de la constancia de trabajo presentada a este proceso por Eduardo Prieto»: que «deje sin efecto su manifestación pura y simple en la SEGUNDA AUDIENCIA en que decretaron prueba, en el sentido de que se tiene por no contestada la demanda por parte de Nery Ortiz de Millán» y se decreten las pruebas de 5Radicación n.° 69790 SCLAJPT-11 V.00 inspección judicial y dictamen pericial que solicitaron sobre los libros contables de carrocerías Millán. Pues bien, en cuanto tiene que ver con el primer reproche, debe precisar la Sala que al consultar el expediente compartido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se observa que el recurso de apelación formulado por el apoderado de los ahora accionantes contra el auto de 17 de noviembre de 2022, que admitió el desistimiento elevado por el accionante en relación con el demandado sociedad Gestión Empresarial Protección Total S.A.S., no fue confirmando el auto de 13 de diciembre de 2022, como lo afirman los accionantes, sino declarado «inadmisible», por cuanto la providencia recurrida no estaba contemplada en el artículo 65 del CPLSS. Empero lo anterior, como en últimas la inconformidad de los

«inadmisible», por cuanto la providencia recurrida no estaba contemplada en el artículo 65 del CPLSS. Empero lo anterior, como en últimas la inconformidad de los accionantes se predica del auto de 17 de noviembre de 2022, en el que el juzgado aceptó el desistimiento, la sala estudiará tal proveído. Pues bien, al escuchar el audio de la audiencia referida, se advierte que frente al desistimiento de las pretensiones de la demanda con relación a la convocada Gestión Empresarial Protección Total S.A.S., el apoderado de los aquí demandantes formuló recurso de apelación, cuyos argumentos sintetizó el Tribunal en que la « única razón que permite el desistimiento en el proceso, dado que la persona se encuentra debidamente vinculada al proceso y que puede ser responsable solidariamente, es por la figura de la transacción del acuerdo», tras lo cual, señaló: [Minuto 12-30] Las normas laborales no regulan la figura jurídica del desistimiento. Cuando esta situación acaece, la norma procesal laboral por virtud del artículo 145 del CPLSS hay que acudir a las normas del Código General del Proceso, la normas del GGP efectivamente regulan el desistimiento en los términos siguientes: 6Radicación n.° 69790

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Artículo 314: Desistimiento de las pretensiones: «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». El desistimiento puro y simple […] respecto o en favor de uno de los demandados, cuando es respecto de esta persona, de este sujeto procesal, es simple demandado, pero por ninguno de los otros, se ha solicitado la solidaridad

al proceso». El desistimiento puro y simple […] respecto o en favor de uno de los demandados, cuando es respecto de esta persona, de este sujeto procesal, es simple demandado, pero por ninguno de los otros, se ha solicitado la solidaridad o se ha llamado en garantía, vale, no hay lugar a posición de que un codemandado se oponga al desistimiento porque entre los dos codemandados, en este caso Nery Ortiz de Millán y Armando Millán con respecto a Gestión Empresarial Protección Total S.A.S., no hay ninguna relación dentro del proceso, es decir, que por Nery y Armando, demandados, si hubieren llamado en garantía o denunciado si hubieren denunciado el pleito respecto de Gestión Empresarial Protección Total S.A.S., en consecuencia vale el desistimiento. Jurídicamente no está contemplado. La norma es clara que, «trabada la Litis no se puede desistir de una de las partes sino solo por la vía de la transacción […]» no, las norma es clara, sencilla, fluida, transparente al señalar que se hasta antes de dictar sentencia. El único que puede oponerse al desistimiento es la persona, respecto de la cual se desiste, para el evento en que, haga reclamación de costas, por los gastos, por los honorarios por las gestiones que haya logrado registrar dentro del proceso y pretenda aspirar a que se repitan, recuperen sus dineros. Pero, claro fue el […] apoderado de la parte demandada Gestión Empresarial Protección Total S.A.S ., en manifestar que renuncia, que no hace ninguna reclamación. En consecuencia, hay lugar, a admitir el desistimiento [Minuto:15:20].

Protección Total S.A.S ., en manifestar que renuncia, que no hace ninguna reclamación. En consecuencia, hay lugar, a admitir el desistimiento [Minuto:15:20].

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en el ordenamiento que rige la situación jurídica, que lo condujo a determinar la viabilidad del desistimiento de las pretensiones, por ser puro y simple, de manera que los aquí accionantes no se podían oponer a su admisión. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia en uso de su competencia, de manera que no hay lugar, a la intervención del juez de tutela para adoptar medidas constitucionales urgentes. 7Radicación n.° 69790

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En suma, el hecho de que la parte accionante no coincida con la valoración probatoria de la accionada, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De otra parte, en cuanto a los reproches orientados al juzgado , consistentes en: i) Que « deje sin efecto su manifestación pura y simple en la

mediante el derecho de amparo constitucional. De otra parte, en cuanto a los reproches orientados al juzgado , consistentes en: i) Que « deje sin efecto su manifestación pura y simple en la SEGUNDA AUDIENCIA en que decretaron prueba, en el sentido de que se tiene por no contestada la demanda por parte de Nery Ortiz de Millán, al respecto debe decirse, que al analizar el acta de las audiencias de 04 y 17 de noviembre de 2022, en ninguna se hace referencia al reproche ahora esgrimido por los accionantes.

  1. Que se «interrogue a la representante legal de esa empresa

[Gestión Empresarial Protección Total S.A.S] para que exprese, si el contenido de la constancia de trabajo presentada a este proceso por Eduardo Prieto», basta advertir que, en la audiencia ya referida de 17 de noviembre, el juzgado de oficio decretó « el interrogatorio de parte a la Representante Legal del demandado GESTIÒN EMPRESARIAL PROTECCIÓN SOCIAL S.A.». iii) Que se decrete como pruebas la inspección judicial y el portazgado sobre los «libros contables de CARROCERÍAS MILLÁN, que solicitaron siendo que, por la naturaleza de este asunto, es meridianamente claro que esta prueba debe decretarse inclusive de oficio», debe señalarse que en audiencia de 12 de octubre de 2022, el 8Radicación n.° 69790 SCLAJPT-11 V.00 juzgado decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes, sin embargo, no se evidencia que los accionantes hubieran recurrido tal

8Radicación n.° 69790 SCLAJPT-11 V.00 juzgado decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes, sin embargo, no se evidencia que los accionantes hubieran recurrido tal proveído, pues si consideran que se trataban de pruebas conducentes y pertinentes en aplicación de lo preceptuado en numeral 4 de artículo 65 del CPL y SS debieron apelar tal determinación. En síntesis, hay que decir, frente todos los escenarios antes expuestos y, en especial, el tercero, que si los accionantes tenían algún reparo al respecto debieron exponerlo ante el juez natural en la oportunidad debida y al no hacerlo, soslayaron el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por NERY ORTIZ DE

MILLÁN y ARMANDO MILLÁN.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 69790

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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