CSJ - STL6740-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6740-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6740-2023 Radicación n.° 70760 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DÉBORA ESTHER AGUIRRE DE ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Débora Esther Aguirre de Angulo, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y en que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Con fundamento de la acción constitucional, refirió que el 13 deRadicación n.° 70760 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2019 instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Universidad Libre -con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 20 de abril de 2011, fecha en la que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, y el 1 de marzo de 2014, data a partir de la cual Colpensiones le reconoció la primera
pensional causado desde el 20 de abril de 2011, fecha en la que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, y el 1 de marzo de 2014, data a partir de la cual Colpensiones le reconoció la primera mesada pensional-, junto con el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500820190008400. Agregó que, el 14 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento absolvió a la Universidad Libre y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de los meses de enero y febrero de 2014, en la suma de $6.369.276,oo, absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra, providencia que fue apelada por la entidad de seguridad social. Agregó que, el 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y no impuso costas. La tuteante cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, el ad quem incurrió en «desconocimiento de precedente», «violación directa de la Constitución» y en «defecto sustantivo», dado que se equivocó al haber declarado probaba la excepción de prescripción, al
criterio, el ad quem incurrió en «desconocimiento de precedente», «violación directa de la Constitución» y en «defecto sustantivo», dado que se equivocó al haber declarado probaba la excepción de prescripción, al considerar que «la fecha de la primera solicitud del Retroactivo Pensional fue el 14 de octubre de 2015 y [que] la demanda fue presentada el 13 2Radicación n.° 70760 SCLAJPT-11 V.00 de marzo de 2019» y no, como lo afirmó la jueza de primer grado, que «la Solicitud del Retroactivo fue en Mayo de 2016 y la demanda presentada en Marzo de 2019 estando dentro de los límites contemplados por la norma», razón por la cual no podía prosperar el mencionado medio exceptivo planteado por la demandada, máxime que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha señalado que los temas pensionales no prescriben, como se asentó en las sentencias CSJ «SL 738-2018, SL 792-2013, SL 7851-2015, SL 1272-2016, SL 2944-2016 Y SL 16856-2016 entre otras». Agregó que, la llamada a juicio al momento de apelar no hizo «referencia a la prescripción», aludiendo sólo que «la empresa deb [í]a reportar la novedad de retiro del empleado y diligenciar un formato para este fin».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2022, emitida por la
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que se ordenara a dicha colegiatura que profiriera una nueva sentencia «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Con la finalidad que quede en firme el fallo proferido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla» y que se ordenara oficiar a Colpensiones para que hiciera la devolución del retroactivo de los meses de enero y febrero de 2014, indexados, y reconociera los intereses causados. Mediante auto de 1 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo 3Radicación n.° 70760 SCLAJPT-11 V.00 de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, como lo plasmó en la sentencia cuestionada, está acreditado «en el plenario que la hoy quejosa constitucional formuló solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional el día 14 de octubre de 2015, lo que consta además en la Resolución No. GNR-405184 de 12 de diciembre
«en el plenario que la hoy quejosa constitucional formuló solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional el día 14 de octubre de 2015, lo que consta además en la Resolución No. GNR-405184 de 12 de diciembre de 2015, por lo que no otra calenda debía tomarse para el cómputo del término prescriptivo, de allí que no resulte arbitraria la decisión adoptada, por el contrario, se ciñó a los elementos materiales acreditados en el plenario». Para e efecto, remitió en link del expediente cuestionado. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, una vez revisados los archivos electrónicos obrantes en el software de gestión JUSTICIA S. XXI (antiguo), encontró que ese despacho adelantó el proceso 2019-00084, cuya demandante fue Débora Esther Aguirre de Angulo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el cual en fecha el «13/02/2020» fue enviado al Tribunal Superior Sala Laboral de esa localidad. Compartió el enlace del proceso. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse
en una tercera instancia. 4Radicación n.° 70760
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual revocó el fallo del juez de primer grado, que condenó al pago del retroactivo pensional reclamado, en la suma de $6.369.276,oo, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014.
grado, que condenó al pago del retroactivo pensional reclamado, en la suma de $6.369.276,oo, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicación n.° 70760 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Débora Esther Aguirre de Ángulo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada.
fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 70760
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 30 de noviembre de 2022 –la cual fu notificada por Edicto el 13 de diciembre de esa anualidad-, mientras que la súplica se presentó el 30 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso extraordinario de casación, en tanto que el interés económico para recurrir en casación se concretó a la condena que revocó el juez de segundo grado de $ 6.369.276,oo, correspondiente al retroactivo pensional de los meses de enero y febrero de 2014, que condenó el juez de primer grado, con la que quedó conforme la aquí tutelante.
6.369.276,oo, correspondiente al retroactivo pensional de los meses de enero y febrero de 2014, que condenó el juez de primer grado, con la que quedó conforme la aquí tutelante. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar 7Radicación n.° 70760 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar 7Radicación n.° 70760 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad de seguridad social, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, centró la controversia en determinar si la parte demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, y en caso positivo
el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, centró la controversia en determinar si la parte demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, y en caso positivo establecer si operó el fenómeno jurídico de prescripción, bien sea de manera total o parcial, en aras de fijar la tasación eventual de la condena. Luego de indicar que no fue materia de controversia que (i) la demandante nació el 20 de abril de 1956; (ii) que el 20 de abril de 2011 cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez en él contemplado; (iii) que mediante Resolución n.°16027 de 2010 la demandada Administradora 8Radicación n.° 70760
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Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el derecho pensional solicitado por la parte actora; (iv) que el día 15 de marzo de 2013, solicitó nuevamente pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución GNR n.°052482 del 4 de abril de 2013, la cual fue revocada mediante Resolución n.°GNR-43557 de fecha 18 de febrero 2014, y se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2014, bajo régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990; (v) mediante Resolución n.°GNR40518 de 12 de diciembre de 2015, se negó reliquidación de pensión de vejez; (vi) a través de Resolución n.
(v) mediante Resolución n.°GNR40518 de 12 de diciembre de 2015, se negó reliquidación de pensión de vejez; (vi) a través de Resolución n. °GNR220000 de 27 de julio de 2016 se negó retroactivo solicitado; y (vi) por conducto de Resolución n.°GNR296375 de 7 de octubre de 2016 y GNR VPB de 16 de noviembre de misma anualidad, se confirmó la anterior decisión administrativa, precisó que como Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de vejez, a la luz del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición. Seguidamente, trajo a colación la diferencia conceptual establecida en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre la causación y el disfrute del derecho pensional, y con fundamento en lo expuesto en las sentencias CSJ SL2607-2021 y SL32452019, que el Acuerdo 049 de 1990, indicó que por regla general se exige la desafiliación del sistema, además del cumplimiento de los requisitos formales para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, por vía jurisprudencial generaba el deber de analizar cada caso en concreto, a fin de establecer si resultaba factible el otorgamiento del derecho pensional en una fecha anterior a la del retiro del sistema. Frente al caso concretó, señaló: […] se tiene que la parte actora solicitó el día 15 de marzo de 2013, por segunda ocasión, reconocimiento de una pensión de vejez, de conformidad con la 9Radicación n.° 70760
[…] se tiene que la parte actora solicitó el día 15 de marzo de 2013, por segunda ocasión, reconocimiento de una pensión de vejez, de conformidad con la 9Radicación n.° 70760 SCLAJPT-11 V.00 información visible en la Resolución n.°GNR052482 de fecha 4 de abril de 2013, obrante a folio 39 del expediente digital, mediante la cual se negó el derecho pretendido; decisión administrativa que fue recurrida por la parte actora y resuelta mediante Resolución n.°GNR43557 de 18 de febrero de 2014, a través de la cual se revocó la decisión administrativa anterior y, en su lugar, se ordenó el reconocimiento de la mentada prestación económica por valor de $ 3.184.638 con fecha de disfrute a partir del 1 de marzo de 2014. En observancia de su historia laboral detallada de la parte activa, se tiene que su última cotización efectuada al sistema corresponde al ciclo de noviembre de 2013, hecho igualmente aceptado por la demandada en sede administrativa mediante Resolución n.°GNR405184 de 12 de diciembre de 2015, advirtiendo esta Sala que en dicho ciclo se registró la novedad de retiro con la entidad CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA, mas no con la demandada UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA (folio 55 del expediente digitalizado), […].
Agregó: […] se allegó al proceso carta de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por la demandante y dirigida a la demandada UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA, la cual fue radicada en mismo día ante esta última, en la
[…] se allegó al proceso carta de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por la demandante y dirigida a la demandada UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA, la cual fue radicada en mismo día ante esta última, en la cual manifiesta que “a partir de la fecha la Universidad no siga descontándome por concepto de Pensión, porque reúno los requisitos para pensionarme”. De la valoración de los medios de convicción, concluyó: […] la parte demandante tuvo la intención de desafiliarse del Sistema General De Seguridad Social en materia pensional desde el mes de noviembre de 2013, hecho que no resulta desconocido por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), motivo por el cual, la promotora del juicio no debe soportar las consecuencias negativas del trámite administrativo que haya sido impartido por su empleadora, en ese entonces ante el fondo pensional, motivo por el cual, resulta dable acceder al reconocimiento del retroactivo pensional pretendido, desde el mes de diciembre de mismo año, no obstante, en observancia al principio de consonancia y non reformatio in peius, esta Sala de Decisión mantendrá la decisión de primer grado que fijó el retroactivo pensional a partir del mes de enero de 2014, calenda que resulta menos gravosa al apelante único y sobre quién se suscita el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, al haberse reconocido el derecho pensional a partir del mes de marzo de 2014, se colige que la promotora del juicio tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional hasta el mes de febrero de
Ahora bien, al haberse reconocido el derecho pensional a partir del mes de marzo de 2014, se colige que la promotora del juicio tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional hasta el mes de febrero de mismo año, cuyo cálculo, conforme la mesada pensional liquidada para tal anualidad, daría un total de $ 6.369.276, en armonía con lo resuelto por el A quo. 10Radicación n.° 70760
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En lo atinente a la excepción de prescripción, consideró: Frente a la excepción de prescripción, se tiene que el retroactivo pensional fue solicitado, por primera vez, el 14 de octubre de 2015 y resuelto mediante Resolución n.°GNR-405184 de fecha 12 de diciembre de 2015, la cual fue notificada el día 21 del mismo mes y año, y sobre la cual no se interpuso recurso en contra, mientras que la presente demanda fue presentada el 13 de marzo de 2019, es decir, 3 años, 2 meses y 22 días después, interregno que supera el término trienal previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para el acaecimiento de la prescripción, por lo que resulta dable concluir que en el presente asunto operó dicho fenómeno extintivo, el cual permearía las mesadas de enero y febrero de 2014, motivo por el cual, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a la parte demandada. Al respecto, se precisa que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha preceptuado que en aquellos evento donde se presenten varios reclamos sobre
de primer grado para en su lugar, absolver a la parte demandada. Al respecto, se precisa que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha preceptuado que en aquellos evento donde se presenten varios reclamos sobre un mismo crédito social, como en el presente evento, únicamente el primero de ellos ostenta la vocación de afectar el avance del plazo extintivo estudiado, en sujeción a lo previsto en la sentencia CSJ SL104152016, reiterada en proveído
CSJ SL772-2022.
De ahí que resolvió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el
la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el 11Radicación n.° 70760 SCLAJPT-11 V.00 juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 12Radicación n.° 70760
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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