CSJ - STL6741-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6741-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6741-2023 Radicación n.°102821 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Mario Restrepo incoó acción popular en contra de la Corporación para el Desarrollo Empresarial -Finanfuturo-, aRadicación n.° 102821 SCLAJPT-12 V.00 fin de que se ordenara a la encartada que «“(...) garanti[zara] y construy[era] una rampa apta para ciudadanos que se despla [ban] en sillas de ruedas, cumpliendo normas ntc (sic) y normas Icontec”» y fuera
construy[era] una rampa apta para ciudadanos que se despla [ban] en sillas de ruedas, cumpliendo normas ntc (sic) y normas Icontec”» y fuera condenada en costas, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, bajo el radicado : 17174-31-12-001-2022-0016200. El 27 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, declaró probada de oficio la excepción de «“carencia actual de objeto”» y, en consecuencia, no acogió las pretensiones del libelo y no impuso costas en esa instancia, determinación que fue apelada por el demandante, con el fin de que le fueran concedidas las «agencias en derecho a su favor». El 16 de marzo de 2023, surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación, revocó el ordinal tercero de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas y, en su lugar, condenó en costa a la parte accionada en un 40%, para lo cual precisó que «debi[a] fijar [se] el monto de las agencias en derecho por el a quo», confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte accionada en un 40%, debiendo fijar el monto de las agencias en derecho en juez de primer grado.
agencias en derecho por el a quo», confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte accionada en un 40%, debiendo fijar el monto de las agencias en derecho en juez de primer grado. En lo que interesa a esta senda constitucional, el ad quem, luego de referir a los presupuestos jurisprudenciales de la figura denominada carencia actual de objeto por hecho superado, adujo que en ese caso, no era objeto de reparo la ocurrencia del hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción popular y con ocasión a la presentación de la demanda, la encartada construyó la rampa de acceso para las personas 2Radicación n.° 102821 SCLAJPT-12 V.00 con movilidad reducida pretendida por el gestor, cesando así la vulneración del derecho colectivo invocado, lo que podía entenderse que la parte vencedora fue el accionante, ya que fueron sus aspiraciones triunfaron al construirse la referida rampa arriba y, en esa medida, resultaba viable estudiar la causación de los gastos del proceso y las agencias del derecho, como rubros que integran las costas. Del análisis del expediente, advirtió que el promotor no incurrió en gasto alguno para instaurar la acción, ni durante su tramitación, al punto de que no reportó erogación alguna, precisó en cuanto a las agencias en derecho, que si bien el gestor no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cierto fue que presentó la demanda y, contrario a lo
derecho, que si bien el gestor no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cierto fue que presentó la demanda y, contrario a lo señalado por el a quo, aportó pruebas, descorrió traslado de su contestación, solicitó que se dictara sentencia anticipada por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y alegó de conclusión, aunado que, interpuso recurso de apelación que nos convoca y, en ese sentido, destacó que aunque los escritos presentados por el accionante carecían de técnica jurídica y su argumentación resultó « exigua», para instaurar una acción popular no se requiere la intervención de un profesional del derecho y, por tanto, era contrario a su naturaleza, exigirle a un usuario que actuó directamente, que sus memoriales cumplieran mayores requisitos, de lo que se colegía que hubo una labor litigiosa del demandante, y que contrario a lo considerado por el a quo, había lugar a condenar en costas a la parte accionada, a juicio de la Sala, del 40%, « pues se echó de menos su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, que corresponde a una de las etapas más importantes en este tipo de trámites» El 11 de abril del año en curso, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y/o adición presentada por Mario Restrepo y por auto de 26 de 3Radicación n.° 102821 SCLAJPT-12 V.00 abril hogaño, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo PSAA16aclaración y/o adición presentada por Mario Restrepo y por auto de 26 de 3Radicación n.° 102821 SCLAJPT-12 V.00 abril hogaño, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, fijó las agencias en derecho de esa instancia en la suma de $1.160.000 a cargo de la parte accionada, para lo cual precisó que el valor «que se tendrá en cuenta por el Juzgado de conocimiento al momento de la liquidación, con la reducción al 40% determinada en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo referido». El accionante reprochó la sentencia del juez de segundo grado, pues, en su criterio, desconoció «el acuerdo (sic) del CSJ del 5 agosto de 2016 acuerdo PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5,1 de dicho acuerdo» , ya que debió fijar «mino (sic) 1 smmlv como agencias en derecho tal como s elo(sic) ordena el acuerdo del CSJ referido y si quiere fijar mas (sic) dinero debe VALORAR LA NATURALEZA, LA CALIDAD Y
LADURACIÓN DE LA ACCION».
Alegó que «la naturaleza de la acción es compleja para un ciudadano que no es abogado, la calidad [suya] como actor popular fue EXCELENTE, pues logr [ó] de milagro que la accion (sic) se ampara , logr[ó] que se tramitará [su] alzada, Logr[ó] (sic) garantizar art 29 CN a punta de tutelas, logre amparar [su] accion (sic) EN […] VIGILANCIA
logr[ó] que se tramitará [su] alzada, Logr[ó] (sic) garantizar art 29 CN a punta de tutelas, logre amparar [su] accion (sic) EN […] VIGILANCIA CONSTANTE DE LA ACCION, LA DURACIÓN DE LA ACCION fue sobrepasada en derecho tanto por el juez como por el magistrado que tutelo [ó], quines(sic) nunca cumlieron (sic) terminos (sic) de tiempo alguno que le impone la ley (sic) 472 de 1998 en este trámite Constitucional decir la tutelada esta (sic) OBLIGADA EN DERECHO A FIJAR MINIMAMENTE A MI FAVOR COMO AGENCIAS EN DERECHO 1 SMMLV, pues es la tarifa minima (sic)». 4Radicación n.° 102821
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que «Se ORDENE inmediatamente a la tutelada FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, MÍNIMAMENTE 1 SMMLV AMPARADO ACUERDO del CSJ del 5 agosto de 2016 acuerdo (sic) PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5,1 se ordene APLICAR ademas (sic) el criterio de la naturaleza de la accion (sic), la calidad y la duración para AUMENTAR las agencias en derecho a [su] favor mínimamente a dos smmlv».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído
de la accion (sic), la calidad y la duración para AUMENTAR las agencias en derecho a [su] favor mínimamente a dos smmlv».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 3 de mayo del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles adujo que el reclamo constitucional carecía de vocación de prosperidad en lo concerniente con la «Delegada con funciones mixtas 4 para Asuntos Civiles y el suscrito Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, por lo que así solicitó [que se] declara[ra]». La magistrada ponente integrante de la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de hacer un breve relato de las actuaciones surtidas en el proceso, explicó que, el 16 de marzo de 2023, revocó el ordinal tercero de la sentencia apelada para, en su lugar, condenar en costas a la parte accionada en un 40%, determinación 5Radicación n.° 102821 SCLAJPT-12 V.00 frente a la cual el actor solicitó aclaración y/ o adición del fallo, que fue negada el 11 de abril del año en curso y que, posteriormente, el 26 de abril fijó agencias en derecho en la suma de $1.160.000,oo. Solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, tras
negada el 11 de abril del año en curso y que, posteriormente, el 26 de abril fijó agencias en derecho en la suma de $1.160.000,oo. Solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, tras argüir que «(i) previamente, se tramitó una acción de tutela entre las mismas partes, con similares hechos y pretensiones; (ii) en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir el monto de las agencias en derecho, como lo son los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas (artículo 366, numeral 5°, del C. G. del P.); y (iii) en las providencias dictadas por este Tribunal no se incurrió en defecto alguno, pues estuvieron sustentadas tanto en la normatividad como la jurisprudencia aplicable al caso concreto». Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo 2023, el juez constitucional de primera instancia, tras analizar el proveído cuestionado fechado el 16 de marzo de 2023, negó el amparo invocado, al considerar que « el Tribunal Superior de Manizales no incurrió en arbitrariedad, como quiera que, incluso, atendiendo a la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, falló en favor de sus intereses y revocó la negativa de las costas que determinó el a quo, señalándole un porcentaje, y asimismo procedió para la segunda instancia, tras efectuar
la sentencia de primera instancia, falló en favor de sus intereses y revocó la negativa de las costas que determinó el a quo, señalándole un porcentaje, y asimismo procedió para la segunda instancia, tras efectuar una valoración ponderada de la «labor litigiosa» que desempeñó el solicitante, pero teniendo en cuenta que no incurrió en gastos, pues así se encontró probado». 6Radicación n.° 102821
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De ahí que concluyó que la providencia criticada « no luc[ía] arbitraria y aunque el actor no compart[iera] las razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola divergencia de criterio no constitu[ía] un motivo suficiente para conceder el amparo constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, sin exponer los motivos de su discrepancia, motivo por el cual la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 102821
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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el accionante pretende que « Se ORDENE inmediatamente a la tutelada FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, MÍNIMAMENTE 1 SMMLV AMPARADO ACUERDO del CSJ del 5 agosto de 2016 acuerdo (sic) PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5,1 se ordene APLICAR ademas (sic) el criterio de la naturaleza de la accion (sic), la calidad y la duración para AUMENTAR las agencias en derecho a [su] favor mínimamente a dos smmlv». (Negrillas de la Sala) Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto
AUMENTAR las agencias en derecho a [su] favor mínimamente a dos smmlv». (Negrillas de la Sala) Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse del estudio de tales exigencias dado que el planteamiento del actor ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una primera acción de tutela a la cual se le asignó el radicado número 11001-02-03-000-2023-01504-00 contra la misma autoridad aquí accionada, a saber, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como contra
la cual se le asignó el radicado número 11001-02-03-000-2023-01504-00 contra la misma autoridad aquí accionada, a saber, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como contra 8Radicación n.° 102821 SCLAJPT-12 V.00 la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo , ante la trasgresión del debido proceso dentro del trámite de la acción popular «2022-00162» y, para el efecto, en lo atinente al tribunal confutado, solicitó que se ordenara a la colegiatura censurada «APLICAR ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5 Y 1» y conceder agencias en derecho «MÍNIMAMENTE 1 SMMLV» , correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, el 3 de mayo de 2023, a través de la sentencia CSJ STC4119-2023, en lo que interesa a este trámite, negó el amparo invocado. En esa pretérita oportunidad, la homóloga Civil centró el problema jurídico en determinar si el Tribunal de Manizales «lesionó la prerrogativa fundamental del libelista, en el trámite de la acción popular (rad. 202200162), por cuanto decretó la condena en costas en su favor en un 40%, presuntamente, en desmedro de sus prerrogativas». Y del análisis de la sentencia fechada el 16 de marzo de 2023, en lo concerniente a esta senda, concluyó que:
presuntamente, en desmedro de sus prerrogativas». Y del análisis de la sentencia fechada el 16 de marzo de 2023, en lo concerniente a esta senda, concluyó que: […] la colegiatura acusada se abstuvo de imponer el 100% de dicho rubro – como lo pretende el aquí inconforme–, pues razonó que la «tramitación de la acción popular no implicó gastos, pero sí cierta labor litigiosa al promotor, de suerte que, (…) había lugar a condenar en costas a la parte accionada, a juicio de la Sala, del 40%, pues se echó de menos su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, que corresponde a una de las etapas más importantes en este tipo de trámites». También anotó que «teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente tuvieron acogida, pero de manera parcial, se condenara en costas de esta instancia a la parte demandada en un 40%»; postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo. De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de 9Radicación n.° 102821 SCLAJPT-12 V.00 fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. La anterior determinación fue confirmada por esta Sala de la Corte, con providencia CSJ STL6598-2023, de 7 de junio, (rad. 102769), en la
esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. La anterior determinación fue confirmada por esta Sala de la Corte, con providencia CSJ STL6598-2023, de 7 de junio, (rad. 102769), en la que se dispuso la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. De ahí que, una vez sea radicado el expediente ante la Corte Constitucional, el accionante puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer los argumentos aquí expuestos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, de
autoridad de la ley, 10Radicación n.° 102821
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, de DECLARA IMPROCENTE el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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