CSJ - STL6742-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6742-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6742-2023 Radicación n.°102941 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EDIFICIO VISTA VERDE P.H. contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El Edificio Vista Verde P.H. instauró acción de tutela, a través de mandataria judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «seguridad jurídica de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales en la materia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102941
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Como fundamento de la acción constitucional, refirió que la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -Aser Ingeniería Ltda.- incoó proceso ejecutivo contra el Edificio Vista Verde P.H, por obligación de no hacer, pretendiendo que se librará ejecución por los perjuicios moratorios por valor de $6.217.091.683, correspondiéndole, por reparto,
incoó proceso ejecutivo contra el Edificio Vista Verde P.H, por obligación de no hacer, pretendiendo que se librará ejecución por los perjuicios moratorios por valor de $6.217.091.683, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-03-005-2019-00120-00. Señaló que, el 7 de mayo del 2019, el juzgado negó el mandamiento ejecutivo de pago, al considerar que el título ejecutivo no cumplió con los requisitos legales del artículo 422 del C.G.P, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de agosto de esa anualidad. Explicó que inconforme el ejecutante con el auto del tribunal interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente a sus intereses por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues le ordenó a dicha colegiatura que desatara de nuevo el recurso de alzada, a lo que dio cumplimiento el 18 de septiembre de 2019, revocando el auto de 7 de mayo de esa anualidad, emitido por el a quo. Acotó que, el 15 de octubre de 2019, el juzgado inadmitió la demanda y ordenó que se subsanaran los defectos de que adolecía y que, atendidos los requerimientos, el 25 de octubre de 2019, el juzgado libró mandamiento ejecutivo de pago, no obstante el 25 de febrero de 2020 dio
demanda y ordenó que se subsanaran los defectos de que adolecía y que, atendidos los requerimientos, el 25 de octubre de 2019, el juzgado libró mandamiento ejecutivo de pago, no obstante el 25 de febrero de 2020 dio por terminado el proceso por indebida acumulación de pretensiones, providencia que fue revocada por el Tribunal el 22 de octubre de esa misma anualidad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y, en su lugar, ordenó al a quo seguir adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 102941
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Afirmó que, solo hasta el 21 de marzo de 2021 la propiedad horizontal se enteró del proceso ejecutivo por conducto de los copropietarios del edificio, quienes recibieron en sus correos personales mensaje de datos bajo el asunto «NOTIFICACIÓN AUTO DE APERTURA DE INCIDENTE, donde el representante legal de la parte demandante inform[ó] y alleg [ó] providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo como en el incidental, las cuales eran de su total desconocimiento». Aseveró que, en razón de lo anterior, acudió al proceso el 12 de abril de 2021, «en primera oportunidad», solicitando la «REDUCCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL», el 18 de mayo posterior reiteró la solicitud de acceso al expediente, y que el 10 de junio posterior el despacho reconoció personería jurídica al apoderado de la copropiedad y ordenó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución, sin haber garantizado el acceso al
acceso al expediente, y que el 10 de junio posterior el despacho reconoció personería jurídica al apoderado de la copropiedad y ordenó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución, sin haber garantizado el acceso al proceso, lo que logró solo hasta mediados del mes de julio de 2021, a través del apoderado de uno de los incidentados. Destacó que, tras haber tenido acceso al expediente, el 19 de julio de 2021 el mandatario judicial de la copropiedad presentó incidente de nulidad, por indebida notificación del mandamiento de pago y que, el 16 de diciembre de 2021, el juez de primer grado emitió tres decisiones, así « AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR PH VISTA VERDE. El despacho mediante la presente decisión resolvió el recurso de reposición interpuesto por la propiedad horizontal en contra del auto del 10 de junio del 2021, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas y se ordenó enviar el expediente a juzgados de ejecución. Asimismo, resolvió otras solicitudes que fueron elevadas durante el transcurso del año 2021».
3Radicación n.° 102941
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Relató que, el juzgado corrió el traslado de rigor del incidente de nulidad presentado y que, ante la mora en su resolución presentó acción de tutela, la cual se decidió favorablemente a sus intereses, pues el juez de tutela ordenó al juzgado que emitiera la decisión que en derecho
tutela, la cual se decidió favorablemente a sus intereses, pues el juez de tutela ordenó al juzgado que emitiera la decisión que en derecho correspondiera y, en cumplimiento de ello, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 24 de agosto de 2022, i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de febrero de 2020, ii) la tuvo por notificada a partir de la notificación de esa providencia en estrados y iii) advirtió que a partir de la ejecutoria de esa decisión corría el traslado de la demanda. Indicó que inconforme con esa providencia la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, el cual desató el Tribunal el 16 de noviembre de 2022, revocando el proveído impugnado. Alegó que el ad quem incurrió en defecto fáctico, al no haber efectuado en debido formar la valoración del material probatorio, toda vez que existían elementos probatorios suficientes, para considerar que « se presentó nulidad por indebida notificación» ante la existencia flagrantemente de la vulneración sufrida por la copropiedad ejecutada al debido proceso, al pasar por alto que el juzgado no brindó « el acceso al expediente de manera oportunidad y eficiente , […] [lo] que implicó en últimas que la interposición del incidente de nulidad se efectuará hasta el 19 de julio del 2021» y, además, «se apartó de valorar y considerar en el fallo atacado las circunstancias procesales explicadas en el escrito de
últimas que la interposición del incidente de nulidad se efectuará hasta el 19 de julio del 2021» y, además, «se apartó de valorar y considerar en el fallo atacado las circunstancias procesales explicadas en el escrito de nulidad y en el pronunciamiento del recurso de alzada al interior del trámite incidental de nulidad». Puso de presente que el Tribunal se equivocó al considerar que se estructuró el saneamiento de la nulidad « al NO ALEGAR LA [misma] en 4Radicación n.° 102941 SCLAJPT-12 V.00 la primera ocasión en la que se intervino en el proceso, toda vez que la parte ejecutada actuó en el proceso previo a la interposición del trámite incidental», tras reiterar que para ese momento no tuvo acceso al expediente, el cual por demás estaba su acceso restringido debido a la pandemia por la que se atravesó. Adujo que era «INCOMPRENSIBLE admitir que la NULIDAD FUE SANEADA O CONVALIDADA EN FORMA EXPRESA, porqué durante las actuaciones procesales no existió pronunciamiento u acto alguno que permitiera inferir que […] tenía el conocimiento de situaciones jurídicas relevantes del asunto en disputa. Debiendo insistir que lo actuado por el apoderado de la copropiedad, fueron intervenciones en momentos procesales que cuentan con términos perentorios so pena de extinguirse la oportunidad para alegar, que si en dado caso no se cumplía con lo encomendado brindando respuesta». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su
extinguirse la oportunidad para alegar, que si en dado caso no se cumplía con lo encomendado brindando respuesta». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara revocar «la providencia judicial del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós emitida SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA la cual resolvió REVOCAR el auto materia de apelación dictado en audiencia del 24 de agosto de 2022 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, ordenar que la actuación procesal se retrotraiga a la notificación del demandado, con el fin de permitir [su] debido ejercicio de […] contradicción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 26 de abril de 2023, inadmitió la acción de tutela, a fin de que el mandatario judicial allegara el poder que lo facultara para presentar la misma. Subsanada la falencia, el 9 de mayo posterior, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el 13 de enero de la presente anualidad, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto
de que ejercieran su derecho de defensa. El Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el 13 de enero de la presente anualidad, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, que revocó la declaración de nulidad que había decretado ese estrado por indebida notificación y, como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual, el 17 de enero hogaño, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, autoridad que el 8 de febrero de 2023, no avocó el conocimiento del proceso, por yerros formales en el protocolo de envío de expedientes, y que subsanadas las falencias, el 10 de febrero hogaño remitió el proceso al Juzgado mencionado, célula judicial que el 21 de febrero de 2023 avocó su conocimiento, sin que en la actualidad su despacho tuviera competencia para adelantar cualquier actuación en dicho proceso. Por último, indicó que se remitía a las consideraciones expuestas en las decisiones adoptadas, respecto de las cuales destacó que fueron fincadas en las normas jurídicas pertinentes y en las pruebas aportadas en su momento por los extremos procesales. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. 6Radicación n.° 102941
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Dentro del término de traslado, la magistrada integrante de la Sala
su momento por los extremos procesales. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. 6Radicación n.° 102941
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Dentro del término de traslado, la magistrada integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió, el 16 de noviembre de 2022, revocó el auto dictado en audiencia de 24 de agosto de 2022 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo cuestionado, luego de realizar un análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y de los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión. Remitió el link del expediente. . La Jueza Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que a ese estrado le correspondió en el conocimiento del proceso ejecutivo con radicado 68001.31.03.005.2019.00120.01, adelantado por Aser Ingeniería Ltda. contra Edificio Vista Verde P.H. y José Joaquín Amaya, según remisión que efectuó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en razón a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo PSAA13-9984. Agregó que la providencia criticada en sede constitucional, no fue emitida por ese estrado judicial, « luego, siendo una decisión del superior Funcional, no queda otra opción para la suscrita Juez que acatarla en razón al Art. 329 del C.G.P.». Compartió el enlace del expediente digital.
judicial, « luego, siendo una decisión del superior Funcional, no queda otra opción para la suscrita Juez que acatarla en razón al Art. 329 del C.G.P.». Compartió el enlace del expediente digital. La empresa Aser Ingeniería Ltda. solicitó que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo 2023, el juez constitucional de primera instancia, precisó que centraría su análisis en la determinación adoptada por el Tribunal -16 de noviembre de 2022-, por ser la que zanjó la discusión planteada y, tras abordar su estudio, concluyó que debía negar el amparo invocado al considerar que dicha providencia 7Radicación n.° 102941 SCLAJPT-12 V.00 no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se compartiera, descartándose la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Arguyó, de otra parte que, el juez constitucional «se apartó de valorar integralmente lo reclamado, ya que solo se atuvo a considerar el escenario de la convalidación del vicio procesal reprochado por la PROPIEDAD HORIZONTAL», y descartó groseramente el análisis de la PREMISAS fácticas y jurídicas, como lo fue los defectos e irregularidades en el trámite de notificación personal y aviso acusado en
la PREMISAS fácticas y jurídicas, como lo fue los defectos e irregularidades en el trámite de notificación personal y aviso acusado en el incidente de nulidad propuestos desde julio del 2021, la indebida y tardía remisión del link o acceso al expediente, el desconocimiento de lo considerado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en la audiencia que decidió el incidente de nulidad propuesto y lo solicitado insistentemente por la propiedad en el trámite de apelación ante la civilfamilia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
Agregó que « el juez constitucional en el fallo, si y sólo si se aferró a realizar la Operación lógica que consiste en determinar que un hecho jurídico reproduce la hipótesis contenida en una norma general, sin abordar un análisis integral de las circunstancias y hechos que se suscitan previos y concomitantes al hecho enjuiciado (existencia de la nulidad o convalidación de la misma) desinteresando la realidad fáctica que se probaba al interior de la litis. haciendo notar la prevalencia del estricto 8Radicación n.° 102941 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de lo procesal sobre lo sustancial, sobreponiendo los derechos de la parte ejecutante, que contaba con una posición dominante al aterrizar la exagerada cuantía en ejecución, a los de la parte ejecutada que se encontraba mutilado en la defensa de sus intereses». Por otra parte, señaló que
dominante al aterrizar la exagerada cuantía en ejecución, a los de la parte ejecutada que se encontraba mutilado en la defensa de sus intereses». Por otra parte, señaló que […] no fueron escuchados los valiosos antecedentes de la ejecución, de los cuales se condensaron las siguientes conclusiones, las cuales son el parámetro FUNDAMENTAL para entender el desfigurado e inexistente derecho reclamado por aparte de ASER INGENIERÍA, donde finalmente recae la génesis de la vulneración de los derechos de VISTA VERDE, quien nunca ha logrado ser escuchado al interior del proceso. La parte ejecutante, ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA - ASER INGENIERÍA LTDA representada legalmente por CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, NO ES Y NUNCA HA SIDO LA PROPIETARIA del lote
ubicado FRENTE AL CAI DE TERRAZAS […].
Que es notorio que la afectación que alude la parte ejecutante NO EXISTE, dado que los arreglos de las tuberías en la servidumbre de aguas residuales no es el motivo o impedimento para que el supuesto proyecto FIDEICOMISO ZENIT fuese ejecutado, si no por el contrario NUNCA CONTARON CON LOS REQUISITOS LEGALES, TÉCNICOS NI AMBIENTALES para construir dicha obra. y si se aprovecharon de la situación para adelantar el proceso ejecutivo referido.
QUE LA SERVIDUMBRE de aguas residuales SE ENCONTRABA CONSTITUIDA DE HECHO, DURANTE MÁS DE 40 AÑOS, y no como lo
proceso ejecutivo referido. QUE LA SERVIDUMBRE de aguas residuales SE ENCONTRABA CONSTITUIDA DE HECHO, DURANTE MÁS DE 40 AÑOS, y no como lo indico la parte ejecutante, por capricho del EDIFICIO VISTA VERDE P.H.
4. Que no es cierto que la obra, intervención y reparación efectuada POR LA COPROPIEDAD en las tuberías de la servidumbre de aguas residuales ubicada entre la propiedad del EDIFICIO VISTA VERDE P.H. y el lote ubicado FRENTE AL CAI DE TERRAZAS, implicó el incumplimiento de la OBLIGACIÓN DE NO HACER conforme al ACTA DE REUNIÓN 001 alegada como título ejecutivo al proceso, dado que dicha obra de reparación contaba con el consentimiento y autorización de quien era el representante legal del fideicomitente gerente constructor del proyecto ZENIT, el ingeniero
PABLO ROJAS.
5. Que el proceso adelantado por bajo radicado 2019-00120-01 VULNERA los derechos de mi representados al considerase que se presenta la INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO por lo anotado con anterioridad, Y VICIADO DE NULIDAD conforme al incidente que se promovió en su momento por indebida notificación».
9Radicación n.° 102941
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
9Radicación n.° 102941
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque «la providencia […] emitida SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA la cual resolvió REVOCAR el auto materia de apelación dictado en audiencia del 24 de agosto de 2022 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, ordenar que la actuación procesal se retrotraiga a la notificación del demandado, con el fin de permitir [su] debido ejercicio de […] contradicción».
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, ordenar que la actuación procesal se retrotraiga a la notificación del demandado, con el fin de permitir [su] debido ejercicio de […] contradicción». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 10Radicación n.° 102941 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Edificio Vista Verde P.H. se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
demandado en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 11Radicación n.° 102941
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 16 de noviembre de 2022 y la presentación de la súplica -25 de abril del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 12Radicación n.° 102941
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que,
de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de noviembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, luego de traer a colación lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y 136 ididem, adujo que el ejecutado EDIFICIO VISTA VERDE PH actuó en el trámite sin proponer la indebida notificación de la que, con posterioridad se dolió, invocando la respectiva causal de nulidad. Para el efecto, refirió que, el 12 de abril de 2021, la propiedad horizontal por conducto de mandatario judicial, elevó solicitud de reducción de la medida de embargo, decretada por auto del 18 de noviembre de 2019, a lo accedió que accedió el juzgado el 16 de diciembre de 2021, proveído confirmado por esa misma colegiatura el 14 de junio de 2022, tras haber sido recurrido por la parte ejecutante. Destacó que la solicitud anulatoria fue allegada mediante correo
de 2021, proveído confirmado por esa misma colegiatura el 14 de junio de 2022, tras haber sido recurrido por la parte ejecutante. Destacó que la solicitud anulatoria fue allegada mediante correo electrónico el 19 de julio de 2021, esto fue un poco más de tres meses después de haberse pedido la disminución de la cautela, óptica bajo al cual ese proceder, estructuró el saneamiento de la nulidad y, por ende, la imposibilidad de invocarla con ulterioridad, de conformidad a los artículos 13Radicación n.° 102941 SCLAJPT-12 V.00 135 inciso 2 y 136 numeral 1 ibídem, toda vez que, precisamente, lo que el legislador castigaba era «la dejadez de quien no alega la nulidad en su primera intervención en el proceso de que se trate, y opta por actuar en el caso, como acá ocurrió por parte del ejecutado EDIFICIO VISTA VERDE PH, valido de su entonces abogado, con el saneamiento de la misma y el rechazo del plano del incidente que se llegare a proponer. Después de citar algunos apartes de los expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de «25 de agosto de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque»-, concluyó que los argumentos vertidos por el a quo no resultaban admisibles, puesto que, al margen de que se hubiese incurrido en la situación que aquél advirtió, relativa al plazo corto -tres díasque corrió entre la entrega de la citación para notificación personal y la notificación por aviso, lo cierto es que la causal de
al plazo corto -tres díasque corrió entre la entrega de la citación para notificación personal y la notificación por aviso, lo cierto es que la causal de nulidad debió ser invocada por el EDIFICIO VISTA VERDE PH en la primera ocasión en que acudió al proceso, esto es, antes o de manera concomitante con la solicitud de reducción de la medida cautelar que presentó el 12 de abril de 2021, máxime cuando es notorio que conocía de la existencia el proceso, pues el 24 de marzo de 2021 había acercado poder otorgado por la representante legal de la copropiedad (archivo 017, cuaderno 03). Sin embargo, solo hasta el 19 de julio de 2021 se presentó el pedimento anulatorio de que aquí se trata, momento para el que ya había ocurrido el saneamiento de la nulidad conforme al numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso. De ahí que resolvió revocar el auto emitido el 24 de agosto de 2022 del juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, al margen que se comparta o no, la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez 14Radicación n.° 102941 SCLAJPT-12 V.00 natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,
14Radicación n.° 102941 SCLAJPT-12 V.00 natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en n