CSJ - STL6742-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6742-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO MOLANO ESCOBAR contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite en el cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado bajo el radicado n°. 76001-3103-001-2020-00026-00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovi ó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali le
autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n°. 2020-00026-001 de Zamara Lorena Salinas, Julián Andrés y Jorge Alejandro Álvarez Salinas contra el aquí promotor, Danny Isaac Fernández Camacho, Transportes Especiales Acar SA, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Allianz Seguros Generales SA, en el que pretendieron que se declarara que el accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2018 en el cual falleció Edilson Álvarez Vergara ocurrió por la imprudencia, negligencia e impericia de Danny Isaac Fernández Camacho, conductor del autobús de placa TJV-247 y en consecuencia , se condenara los allí demandados de manera solidaria al pago de perjuicios morales, patrimoniales e inmateriales, costas del proceso y agencias en derecho.
Informó el promotor, que durante el término del traslado contestó el escrito inaugural y propuso como excepción previa que la demanda no comprendía « a todos los litisconsortes necesarios» y, en sustento de ello, alegó la existencia de un contrato de compraventa del mencionado vehículo suscrito el
176001-31-03-001-2020-00026-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 3 21 de mayo de 2016, y que, en cumplimiento de éste, entregó
SCLAJPT-12 V.00 3 21 de mayo de 2016, y que, en cumplimiento de éste, entregó las llaves del mismo a Feisar Álvarez Vergara – comprador del automotorargumentando que a partir de ese momento ejerció la propiedad y explotación del referido autobús , sin embargo, por razones ajenas a su voluntad no se había inscrito dicho acto jurídico ante el organismo de tránsito.
Reseñó que por auto interlocutorio n°. 082 de 21 de febrero de 2023, el falla dor singular vinculado declaró no probado el medio exceptivo aludido, al considerar que no se trataba de un litisconsorte necesario sino facultativo.
Relató que por sentencia adiada el 22 de agosto de 2024, el a quo resolvió:
1. DECLARAR probada la excepción de mérito alegada por la codemandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, denominada “ine xistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad por presunta atribución de culpa al conductor del vehículo de placas TJV 247”, y conforme lo considerado anteriormente.
2. DENEGAR las pretensiones formuladas en la demanda de responsabilidad civi l extracontractual, formulada por ZAMARA
LORENA SALINAS, JULIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ SALINAS y JORGE
ALEJANDRO ÁLVAREZ SALINAS, contra CARLOS ALBERTO
MOLANO, DANNY ISACC FERNÁNDEZ CAMACHO,
TRANSPORTES ESPECIALES ACAR SA, EQUIDAD SEGUROS
GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y ALLIANZ SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA SA.
MOLANO, DANNY ISACC FERNÁNDEZ CAMACHO,
TRANSPORTES ESPECIALES ACAR SA, EQUIDAD SEGUROS
GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y ALLIANZ SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA SA.
3. LEVANTAR la medida cautelar decretada al admitir la demanda.
Líbrese la comunicación respectiva por la Secretaría.
4. CONDENAR en costas procesales a los demandantes. Se tasan como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV ((ACUERDO No. PSAA16-10554 de 2016).
5. NOTIFICAR esta decisión a las partes por estado electrónico (art. 295 CGP; art. 9º Ley 2213/2022).
6. ARCHIVAR el expediente en su oportunidad.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
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Agregó que inconformes con ta l determinación, los allí demandantes formularon recurso de apelación y, por decisión de 18 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo impugnado, accedió a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia, declaró la responsabilidad civil extracontractual invocada contra él y Danny Isaac Fernández Camacho, condenándolos al pago de perjuicios por concepto de daño moral, lucro cesante consolidado y futuro ; declaró probadas las excepciones formuladas por las aseguradoras allí accionadas, y condenó en costas y agencias en derecho a los responsables en mención.
El tutelante censuró que el fallador plural accionado
probadas las excepciones formuladas por las aseguradoras allí accionadas, y condenó en costas y agencias en derecho a los responsables en mención.
El tutelante censuró que el fallador plural accionado incurrió en «defecto fáctico » al realizar una «valoración probatoria contradictoria e irrazonable », pues la Sala llamada a juicio reconoció la existencia del contrato de compraventa en mención, la entrega material del vehículo y la explotación económica efectuada respecto del mismo por parte del comprador, sin embargo, ello solo tuvo en cuenta para efectos de exonerar a las aseguradoras de su responsabilidad, pero no para excluirlo a él de la responsabilidad extracontractual declarada en la providencia cuestionada.
Agregó que la magistratura encartada desconoció que el comprador del automotor era hermano del fallecido, «lo cual desvirtúa la supuesta falta de conocimiento sobre quién ejercía la posesión y explotación del bus» y que nada se decidió frente a lo que expuso en los alegatos de conclusión ante el a quo, en relación con que existía un proceso por los mismosRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 5 hechos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, adelantado por otras víctimas y por el dueño del vehículo contra «los mismos demandados» y en el que se negaron las pretensiones propuestas mediante providencia de 2 de marzo de 2023.
En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD, BUENA FE, A LA CONFIANZA
de 2023.
En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD, BUENA FE, A LA CONFIANZA LEGITIMA y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del suscrito.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del día 18 de septiembre del 2025, proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil dentro del proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil, que p rofiera una nueva decisión, valorando integral y razonablemente el acervo probatorio conforme a los parámetros constitucionales expuestos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente queja constitucional fue radicada el 16 de febrero de la presente anualidad, y por auto de 18 del mismo mes, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que conoció de la del recurso de apelación promovido dentro del proceso cuestionado y señaló que las razones que llevaron a tomar la decisión censurada se encuentran allí plasmadas.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
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Allianz Seguros SA solicitó mantener «incólume la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali » y en sustento de ello , defendió la
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Allianz Seguros SA solicitó mantener «incólume la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali » y en sustento de ello , defendió la legalidad de la determinación cuestionada y agregó que el escrito tutelar no est á dirigido a cuestionar ni modificar su situación jurídica.
Los demandantes dentro del proceso cuestionado, a través de quien afirmó ser su apoderada, defendió la razonabilidad de la providencia atacada; alegó la no acreditación de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y en consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia y de manera subsidiaria, se denegara el amparo invocado.
Transportes Especiales Acar SA solicitó se denegara el amparo invocado , «por encontrarse la sentencia de segunda instancia debidamente motivada y ajustada a la legalidad»; de manera subsidiaria , pidió se conservara su absolución decretada en el proceso cuestionado y se reconociera la validez de la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de febrero de 202 6, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada era razonable.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó, y en sustento, reiteró – resumidamente - los argumentos expuestos en el libelo genitor.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó, y en sustento, reiteró – resumidamente - los argumentos expuestos en el libelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los c oncernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine el promotor persigue que se deje sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida porRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 8 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por la cual revocó la decisión de 22 de agosto de 2024 dictada por el fallador singular vinculado, luego, en ese sentido se procederá con el
SCLAJPT-12 V.00 8 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por la cual revocó la decisión de 22 de agosto de 2024 dictada por el fallador singular vinculado, luego, en ese sentido se procederá con el estudio de la primera mencionada por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así pues, pese a que el promotor no formuló recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, el monto de las pretensiones y de las condenas impuestas resultaba considerablemente alejado del mínimo exigido para acceder a dicho medio impugnativo extraordinario; y porque se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la determinación fustigada cobró firmeza el 29 de septiembre de 2025 y la tutela se presentó el 16 de febrero de 2026.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, el fallador plural identificó los hechos relevantes, las pretensiones del escrito inaugural y los argumentos en los que se fundamentaron los pedimentos, las actuaciones adelantadas durante el trámite de la primera instancia, las contestaciones de la demanda inicial y losRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
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actuaciones adelantadas durante el trámite de la primera instancia, las contestaciones de la demanda inicial y losRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 9 medios exceptivos formulados por los allí accionados en ejercicio de su derecho a la defensa, para luego examinar la decisión de primera instancia así como los reparos formulados por los impugnantes en el recurso de vertical, determinando los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debió aplicar el A quo el régimen de responsabilidad civil extracontractual para actividades peligrosas del artículo 2356 del C.C., a causa de que el señor Danny Isaac Fernández Camacho conducía el vehículo de placa TJV-247 en el mome nto del siniestro? ii) ¿Es aplicable por analogía la jurisprudencia del Consejo de Estado, que desarrolla los títulos de imputación de responsabilidad objetiva y falla del servicio, al régimen de responsabilidad extracontractual del derecho civil contenido en los artículos 2341 del C.C. y S.S.? iii) De responderse positivamente el primer problema jurídico, ¿Fue derruida la presunción de culpa del artículo 2356 del C.C. que recaía sobre el demandado Danny Isaac Fernández Camacho, quien tenía la guarda de la cosa? iv) ¿Fueron rotas las reglas del contrato de transporte pactado por Transportes Acar S.A. con un tercero, del cual obra su extracto en el expediente, cuando el señor Edilson Álvarez subcontrató al señor Danny Isaac Fernández Camacho para la conducció n del vehículo de placa TJV-247? v) ¿Perdió el señor Carlos Alberto Molano la guarda de la cosa o
el expediente, cuando el señor Edilson Álvarez subcontrató al señor Danny Isaac Fernández Camacho para la conducció n del vehículo de placa TJV-247? v) ¿Perdió el señor Carlos Alberto Molano la guarda de la cosa o vehículo involucrado cuando suscribió el contrato de compraventa el 19 de mayo del 2016 con el señor Feisar Álvarez Vergara? vi) ¿Existe ausencia de cobertura o exclusiones en los contratos de seguros pactados con Allianz Seguros y la Equidad Seguros por la muerte del señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.)?
Con el fin de resolver tales cuestionamientos, la magistratura convocada identificó como presupuestos normativos el artículo 2341 del Código Civil, sobre el régimen general de responsabilidad y el artículo 2356 del mismo instrumento, sobre la responsabilidad por malicia o negligencia y explicó que esta última disposición contiene una presunción de culpa que recae sobre quien realiza una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
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Adicionalmente, fijó como presupuestos jurisprudenciales la providencia CSJ SC del 26 de agosto de 2010, la sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil dentro del radicado n°. 2005-00611-01, la CSJ SC665 -2019 y SC21072018, en las que se esta Corporación ha estudiado la referida presunción.
En descenso , una vez dio por acreditados los presupuestos procesales, el colegiado concentró su estudio en los reparos formulados por los recurrentes en su impugnación
2018, en las que se esta Corporación ha estudiado la referida presunción.
En descenso , una vez dio por acreditados los presupuestos procesales, el colegiado concentró su estudio en los reparos formulados por los recurrentes en su impugnación vertical y, apoyándose en el material probatorio obrante en el plenario, estableció que la muerte de Edilson Álvarez Vergara se originó por el ejercicio de la actividad peli grosa de conducción del autobús de placa TJV -247 por parte del demandado Danny Isaac Fernández Camacho, quien dentro del interrogatorio por él absuelto confesó ser el conductor del vehículo, abriendo paso a la presunción de que trata la disposición normati va ya referida y , en aplicación de la misma, concluyó que «el demandado solo puede ser exonerado demostrando que el insuceso se debió al acontecimiento de un elemento extraño o exclusivo (fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima o la intervención d e un tercero), lo cual rompe el nexo de causalidad».
A partir de lo anterior, identificó que el fallador singular incurrió en un yerro al dar por sentado que por el simple hecho de que la víctima era uno de los conductores autorizados para manejar el automotor siniestrado, era quien ejercía la actividad peligrosa «como si el vehículo de transporte operado pudiera ser conducido por dos personas a la vez» , yRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 11 aclaró que el a quo debió construir su análisis bajo el régimen de que trata el artículo 2356 del Código Civil, resolviendo de esta forma el primer problema jurídico.
SCLAJPT-12 V.00 11 aclaró que el a quo debió construir su análisis bajo el régimen de que trata el artículo 2356 del Código Civil, resolviendo de esta forma el primer problema jurídico.
Ulteriormente y para solucionar el segundo cuestionamiento, a saber, la aplicación analógica de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imputación de la responsabilidad objetiva y falla del servicio cuando se ejerce una actividad pe ligrosa por parte de la propia víctima, el colegiado determinó que el fallador singular fue desatinado al citar a dicha Corporación dentro de los fundamentos de su decisión, pues la providencia citada part ió de un supuesto ajeno al caso particular, dado qu e la víctima, como quedó acreditado, no se encontraba conduciendo el vehículo y por consiguiente no fue quien ejecutó la actividad peligrosa y, en segundo lugar, el autobús no es un bien de propiedad de la nación, razón por la cual consideró que no es posible «pensar en la aplicación de los títulos de imputación que trae consigo el derecho administrativo»
Acto seguido, y para dar respuesta al tercer interrogante, la Sala convocada se remitió a los medios de convicción militantes en el plenario y , a partir de su estudio, comprobó no solo la existencia del daño sufrido por los allí demandantes, sino, además, la relación de causalidad entre la conducción del vehículo por parte de Danny Isaac Fernández Camacho y el fallecimiento de Edilson Álvarez Vergara ; determinó que el demandado Fernández Camacho , quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de que trata el artículo 2356 del
del vehículo por parte de Danny Isaac Fernández Camacho y el fallecimiento de Edilson Álvarez Vergara ; determinó que el demandado Fernández Camacho , quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de que trata el artículo 2356 del Código Civil por ser quien en efecto ejecutó la actividadRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 12 peligrosa, no lo hizo y «no contestó la demanda, confesando así el hecho quinto del libelo genitor, el cual atañe a un micro-sueño como causa del accidente. Lo antelado, en concordancia con el artículo 205 del Estatuto Procesal Civil.»
Con el fin de despejar el cuarto cuestionamiento, puso de presente que la valoración conjunta de varios elementos de prueba permitía identificar quiénes eran los conductores autorizados para realizar la ruta en el día del siniestro y coligió que:
[…] existe declaración rendid a por el demandado Dany Isaac Fernández Camacho, quien manifestó con meridiana claridad que las personas que lo habían contratado eran el señor Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.) y el señor Feisar Álvarez, no Transportes Acar S.A., lo cual dilucida el hech o de la verdadera contratación del causante del daño y, permite deducir que fue roto o desconocido el contrato de transporte de marras no por Transportes Acar S.A., sino por el propio Edilson Álvarez Vergara (q.e.p.d.), cuando, sin autorización para tal ta rea, permitió que el demandado Dany Isaac Fernández Camacho condujera el automotor implicado en su muerte.
A partir del anterior análisis, concluyó que la empresa
(q.e.p.d.), cuando, sin autorización para tal ta rea, permitió que el demandado Dany Isaac Fernández Camacho condujera el automotor implicado en su muerte.
A partir del anterior análisis, concluyó que la empresa Transportes Acar SA, no estaba llamada a responder por el deceso de Edilson Álvarez Vergara.
Posteriormente, con el propósito de esclarecer el quinto interrogante, apoyándose en los medios de convicción adosados al expediente, identificó que el aquí promotor vinculó el vehículo en comento a la empresa Transporte Acar SA el 10 de octubre de 2018; fungió como asegurado en todos los contratos de seguros vigentes; que nunca se perfeccionó el contrato de compraventa, « al carecer del modo exigido por laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 13 ley para que operara la tradición de la cosa» , a saber, la inscripción ante el organismo de tránsito y, por consiguiente, llegó al razonamiento de que el aquí tutelante nunca perdió la guarda o poder de mando sobre el vehículo, razón por la cual era responsable de los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.
Respecto de la última incógnita, estudió los contratos de seguros suscritos con las aseguradoras Allianz Seguros SA y la Equidad Seg uros Generales Organismo Cooperativo, identificando las causales de exclusión y determinando cuáles resultaban aplicables al caso para, en armonía con las pruebas que descansan en el plenario, declarar la prosperidad de las excepciones dirigidas hacia la ausencia de cobertura y
identificando las causales de exclusión y determinando cuáles resultaban aplicables al caso para, en armonía con las pruebas que descansan en el plenario, declarar la prosperidad de las excepciones dirigidas hacia la ausencia de cobertura y «la configuración de las exclusiones»
En ese orden, el Tribunal consideró desacertada la decisión del juez de primera instancia de negar la s pretensiones de la demanda inicial y , en consecuencia , declaró la responsabilidad civil extracontractual respecto de Danny Isaac Fernández Camacho y el aquí tutelante y procedió a tasar los respectivos perjuicios.
Por lo anterior, decidió revocar la providencia impugnada.
A partir del examen de las actuacio nes en comento, se advierte que el Tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinosRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 14 evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues , al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal, a las pruebas que obran en el expediente y, en aplicación de la normatividad sustancial vigente y de la jurisprude ncia aplicable al caso, explicó los motivos por los cuales revocó la decisión del a quo de no acceder a las pretensiones del escrito inaugural, por cuanto identificó que dentro del proceso cuestionado no se logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 2356 del Código Civil; comprobó que la actividad
decisión del a quo de no acceder a las pretensiones del escrito inaugural, por cuanto identificó que dentro del proceso cuestionado no se logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 2356 del Código Civil; comprobó que la actividad peligrosa que desencadenó el mentado insuceso no fue desplegada por la víctima; corroboró que el aquí promoto r nunca perdió la guarda del autobús y que el contrato de compraventa, pese a haberse suscrito en fecha anterior al siniestro, no se perfeccionó, y que concurrieron las causales de ausencia de cobertura y de exclusión de responsabilidad por parte de las as eguradoras demandadas dentro del litigio sometido a escrutinio, conclusiones éstas a las que arribó a partir de las pruebas obrantes en el plenario y en aplicación de las disposiciones normativas y pronunciamientos jurisprudenciales vigentes en materia de responsabilidad civil extracontractual por la ejecución de actividades peligrosas.
Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende endilgarle al estrado convocado la configuración de un «defecto fáctico » por una «valoración probatoria contradictoria e irrazonable », sustentado en una evidente disparidad de criterios por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses; situación que en nada seRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00889-01
SCLAJPT-12 V.00 15 aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y tampoco permite la excepcionalísima intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
SCLAJPT-12 V.00 15 aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y tampoco permite la excepcionalísima intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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