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CSJ - STL6743-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6743-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6743-2023 Radicación n.°70746 Acta 20 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente (e) de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. Establecido lo anterior, se resuelve la acción de tutela que PATRICIA MONTOYA FALLA adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503820200026501.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70746

SCLAJPT-11 V.00

La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, información, debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las

información, debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que la accionante presentó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones invocadas, a través de proveído de 21 de febrero de 2023, tras considerar que la demandante «confesó que suscribió la afiliación a PORVENIR S.A. sin intervención de asesor de la AFP, conforme el procedimiento del artículo 11 y siguientes del Decreto 692 de 1994, siendo que todos los hechos de la demanda reprochaban conductas de un asesor que en la realidad nunca participó en el trámite de traslado, por lo cual no hay responsabilidad de la AFP porque dicha administradora no cometió el acto reprochado». Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, magistratura que

de traslado, por lo cual no hay responsabilidad de la AFP porque dicha administradora no cometió el acto reprochado». Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, magistratura que confirmó la determinación de primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, notificada por edicto el 17 de mayo de 2023. 2Radicación n.° 70746

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La promotora cuestionó las determinaciones de las autoridades convocadas, pues, en su sentir, desconocieron la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala. En tal virtud, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conminar al Tribunal para que en lo sucesivo, en los casos de idéntica situación, aplique el precedente jurisprudencial. La demanda de tutela se radicó el 29 de mayo de 2023. Por auto de 31 del mismo mes y año se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del

La demanda de tutela se radicó el 29 de mayo de 2023. Por auto de 31 del mismo mes y año se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la providencia censurada se encuentra en traslado del término para interponer casación, sin que hasta el momento se haya interpuesto el mismo. 3Radicación n.° 70746

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Agregó que se atiente a las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, por las cuales se adoptó la providencia del 31 de marzo de 2023. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. señaló que el accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable. Aunado que no reprochó ninguna actuación del ente de seguridad social. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de lo pretendido, pues a la parte actora se le ha garantizado en debida forma el debido proceso y el derecho de defensa y las decisiones adoptadas se ajustan en un todo al ordenamiento legal, amen que no se advierte que se hayan agotado todos los medios procesales con que cuenta la actora con el fin de controvertir la decisión

defensa y las decisiones adoptadas se ajustan en un todo al ordenamiento legal, amen que no se advierte que se hayan agotado todos los medios procesales con que cuenta la actora con el fin de controvertir la decisión adoptada en segunda instancia y que ahora en sede de tutela pretende sea modificada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. anteriormente Old Mutual, indicó que la acción de tutela contra sentencia judicial solo es procedente cuando se agotaron todos los mecanismos previstos en el proceso dentro 4Radicación n.° 70746 SCLAJPT-11 V.00 del cual se profirió la decisión que se pretende controvertir, situación que en el caso particular no sucedió, pues la parte demandante no presentó el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, y para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 5Radicación n.° 70746

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia de la acción, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de

formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En tal sentido, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra. Como sustento de su inconformidad, la tutelante aseguró que dicha determinación resultó lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial se tiene que el 17 de mayo de 2023, la magistratura

en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial se tiene que el 17 de mayo de 2023, la magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura 6Radicación n.° 70746 SCLAJPT-11 V.00 y, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que aún no concluye el término de 15 días que tienen las partes para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. Esto es, en suma, que la acción de amparo es prematura. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.° 70746

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.° 70746

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 70746

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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