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CSJ - STL6744-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6744-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6744-2023 Radicación n.° 70722 Acta 20 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente (e) de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. Con la anterior precisión , la Sala procede a pronunciarse sobre la acción de tutela que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA

- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 70722

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, la entidad accionante relató que adelantó proceso especial de fuero sindical –permiso para despedircontra Luis Carlos Sánchez Celis, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de vejez

que adelantó proceso especial de fuero sindical –permiso para despedircontra Luis Carlos Sánchez Celis, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante acto administrativo n.º SUB 186319 de 14 de julio de 2022. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 6 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones del escrito inicial y, en tal virtud, resolvió: PRIMERO: ORDÉNASE el levantamiento del fuero sindical de que goza el señor LUIS CARLOS SANCHEZ (sic) CELIS, como integrante de la junta directiva de la organización sindical ASOCIACION (sic) DE PROFESIONALES Y TECNÓLOGOS EMPLEADOS DE ECOPETROL S.A – APROTECO, como se expuso en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCÉDASE a la sociedad ECOPETROL S.A, el permiso para despedir al señor LUIS CARLOS SANCHEZ (sic) CELIS, por estar inmerso en la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 14 artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, conforme se argument óI velando por que se haga efectivo el pago de la prestación pensional reconocida, inmediatamente después de darse la terminación del vínculo laboral, sin que exista solución de continuidad entre el último salario y el pago de la primera mesada pensional […].

prestación pensional reconocida, inmediatamente después de darse la terminación del vínculo laboral, sin que exista solución de continuidad entre el último salario y el pago de la primera mesada pensional […]. Afirmó que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, corporación que la revocó y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda a través de sentencia de 22 de marzo de 2023, tras considerar que el acto administrativo en el que se le reconoció la pensión de vejez al demandado no se encontraba en firme. 2Radicación n.° 70722

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Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, el ad quem limitó su facultad de ejercer, como empleador, la potestad de terminar el contrato de trabajo ante la existencia de una justa causa. Por otro lado, manifestó que la magistratura convocada incurrió en defecto fáctico, toda vez que fundamentó su decisión en una «guía» que no tenía sello ni constancia de recibido por parte de Colpensiones. Igualmente, precisó que el demandado no allegó el documento contentivo con los recursos de reposición y apelación que «supuestamente» remitió a dicha administradora. Así mismo, indicó que el fallador de segundo grado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los artículos 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el precedente jurisprudencial

a dicha administradora. Así mismo, indicó que el fallador de segundo grado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los artículos 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la justa causa para terminar el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de vejez. En atención a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 22 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. La acción de tutela se radicó el 26 de mayo de 2023 y mediante proveído de 31 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a Luis Carlos Sánchez Celis, al sindicato Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol – APROTECO y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 70722

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Dentro del término otorgado, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su decisión y remitió el link para acceder al expediente virtual del asunto censurado. Por su parte, Colpensiones indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales que se alegan en el presente mecanismo.

su decisión y remitió el link para acceder al expediente virtual del asunto censurado. Por su parte, Colpensiones indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales que se alegan en el presente mecanismo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 70722

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 22 de

a resolver consiste en determinar si la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 22 de marzo de 2023 que revocó la de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -22 de marzo de 2023y la presentación de la queja -26 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, toda vez que se trata de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así las cosas, en lo que respecta a las críticas endilgadas por la sociedad accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal convocado empezó por indicar que no era objeto de controversia que Luis Carlos Sánchez Celis es trabajador aforado de la empresa

Ecopetrol S.A. 5Radicación n.° 70722

SCLAJPT-11 V.00

A continuación, el ad quem se ocupó del estudio del régimen laboral y pensional aplicable a los trabajadores de Ecopetrol y concluyó que el que rige al trabajador demandado es el previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Precisó que la entidad actora pretendió el levantamiento de la garantía foral de la que goza el trabajador, toda vez que se configuró la causal objetiva de despido contemplada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. Adujo que el trabajador se opuso a lo anterior con fundamento en que el reconocimiento de dicha prestación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no configuraba la causal de terminación del contrato de trabajo, habida cuenta de que no es el régimen pensional aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., aunado a que al tener la calidad de servidor público puede acogerse a la edad de retiro forzoso, como lo hizo. Analizó la garantía de fuero sindical, su objeto, finalidad y las normas que lo regulan y se ocupó del marco legal de la causal de despido aducida por la demandante. Resaltó que, mediante Resolución n.º SUB 186319 de 14 de julio de 2022, Colpensiones le reconoció al trabajador convocado la pensión de vejez en cuantía de $9`177.007, la cual quedó condicionada al retiro efectivo del servicio, «determinación que fue censurada mediante recurso

2022, Colpensiones le reconoció al trabajador convocado la pensión de vejez en cuantía de $9`177.007, la cual quedó condicionada al retiro efectivo del servicio, «determinación que fue censurada mediante recurso de reposición y apelación por parte del afiliado, al no encontrarse de acuerdo con la legislación aplicada a su caso particular». 6Radicación n.° 70722

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Indicó que en su interrogatorio de parte el demandado sostuvo que fue notificado del acto administrativo en mención a través de correo certificado que llegó a las oficinas de Ecopetrol S.A. en Campo Dina y a su correo electrónico corporativo. Puntualizó que del material probatorio obrante en el expediente no se advertía la configuración de la justa causa para despedir, comoquiera que, si bien al trabajador le fue reconocida la pensión de vejez mediante la resolución citada en líneas anteriores, lo cierto es que dicho acto administrativo fue recurrido por el trabajador «restándole firmeza». En el mismo sentido, puntualizó: En este punto, cabe destacar que la justa causa invocada por Ecopetrol S.A., está sujeta a la acreditación del reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez, circunstancia que no se cumple en el sunlite (sic), en la medida que si bien existe en el proceso acto administrativo de reconocimiento prestacional, no menos cierto es que el mismo no se encuentra en firme dado que el afiliado formuló los recursos de ley al no encontrarse de acuerdo con la normativa aplicable en su caso en concreto, pues a su sentir, la contingencia que

prestacional, no menos cierto es que el mismo no se encuentra en firme dado que el afiliado formuló los recursos de ley al no encontrarse de acuerdo con la normativa aplicable en su caso en concreto, pues a su sentir, la contingencia que cubre la vejez debe ser asumida por Ecopetrol y no por Colpensiones. Citó la sentencia CSJ SL3108-2019 proferida por esta Sala de la Corte, mediante la cual se estudió la causal prevista en el literal a) del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que no se configuró la justa causa para despedir, toda vez que el acto administrativo en el que se reconoció la prestación de vejez no se encontraba en firme. En tal virtud, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el permiso para despedir al trabajador aforado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 7Radicación n.° 70722 SCLAJPT-11 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento

por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 70722

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 70722

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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