CSJ - STL6744-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6744-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6744-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00 Acta 11
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por
JOSÉ RIVERO PORTILLA BETANCOURT contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
El gestor acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y el que denominó «protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00
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José Rivero Portilla demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 29 de diciembre de 2010; las mesadas pensionales dejadas de percibir desde esa fecha; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional, así como las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo afiliado al extinto ISS, desde el 25 de mayo de 1997
el retroactivo pensional, así como las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo afiliado al extinto ISS, desde el 25 de mayo de 1997 hasta el 31 de octubre de 2021; cotizó 310.14 semanas; sufrió un accidente de trabajo en 1983 ; fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 64% y fecha de estructuración de 29 de septiembre de 2010, y que la enjuiciada le negó el reconocimiento de la prestación reclamada, con fundamento en que no había cotizado 50 semanas «dentro de los 3 años anteriores a la estructuració n de la invalidez».
El asunto se identificó con el radicado n. ° 2022-001781 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), autoridad que, por sentencia de 14 de noviembre de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
176520-31-05-002-2022-00178-01.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00
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En providencia de 11 de noviembre de 202 5, el colegiado accionado, al desatar la alzada, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
El accionante censuró que el tribunal encartado, al emitir la aludida decisión, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte
integridad la decisión de primer grado.
El accionante censuró que el tribunal encartado, al emitir la aludida decisión, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto del principio de la condición más beneficiosa.
Explicó que según lo indicado por la referida corporación, el mencionado principio «permite la aplicación de normas anteriores cuando el afiliado ha consolidado una expectativa legítima».
Alegó que el juez plural desestimó las pretensiones de la demanda « con base en una argumentación escueta, genérica y desprovista de análisis del caso concreto » porque, se limitó a señalar que « la Corte Suprema de Jusitica (…) ha restringido la aplicación retrospectiva de normas »; sumado a que no examinó su historia laboral, ni se refirió al principio de favorabilidad.
Además, señaló que es sujeto de especial protección constitucional, debido a que en la actualidad no cuenta con ingresos y tiene su mínimo vital «comprometido».
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia de 11 de noviembre de 2025.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00
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Por auto de 19 de marzo de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que no incurrió en yerro alguno al emitir la providencia atacada . Al efecto, explicó lo que sigue:
[…] si bien la jurisprudencia ha permitido de manera excepcional la aplicación de la norma inmediatamente anterior, en el caso de existir una expectativa legítima para acceder a la prestación, en el presente asunto no es posible acudir a la Ley 100 de 1993 en su versión original, debido que la estructuración de la invalidez se dio por fuera del tránsito legislativo entre esta Ley y la 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Por último, refirió que la queja constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia comoquiera que el accionante no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia fustigada . También, allegó el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado y allegó el enlace de acceso al expediente.
Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia del resguardo.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00
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En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
del resguardo.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00
SCLAJPT-11 V.00 5
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el gestor persigue que se deje sin efecto la sentencia de 11 de noviembre de 2025 dictada por el juez colegiado —que zanjó y definió el asunto en discusión— para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por elRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00
SCLAJPT-11 V.00 6
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por elRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 6 titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constituciona l deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recur sos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido y verificar el portal web de la Rama Judicial (consulta procesos), se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal en los términos que alude el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inc onformidades expuestas por esta senda excepcional.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que , conforme al criterio de la Sala, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones —como en el presente asunto— o
admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones —como en el presente asunto— o reajuste de las mismas, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura para cuantificar el interés para recurrir enRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00 SCLAJPT-11 V.00 7 casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida del demandante (CSJ STL4149-2024).
En esa línea, es claro que la accionante desaprovechó por su propia incuria la oportunidad para que se discutiera, ante el juez natural y por el trámite idóneo y eficaz, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.
De manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones ju diciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora, aunque la Sala no pasa por las manifestaciones realizadas por el promotor en cuanto a su precaria situación económica y la afectación a su mínimo vital, dichas situaciones por sí mismas no son sufic ientes para que prospere el amparo porque no se enmarcan dentro de un perjuicio irremediable.
Al respecto, mémorese que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) que el daño o
perjuicio irremediable.
Al respecto, mémorese que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad ; iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes , y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00769-00
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Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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