CSJ - STL6745-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6745-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6745-2023 Radicación N.° 70826 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra
la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la entidad accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que mediante Resolución n.° 129984 de 22 de enero de 1981, el SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70826 Terminal Marítimo de Santa Marta de la extinta Empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación a Heriberto Vilarete Pérez, quien falleció el 25 de diciembre de 2000, por lo que con Resolución n.° 000164 de 28 de marzo de 2001, esta prestación se
Pérez, quien falleció el 25 de diciembre de 2000, por lo que con Resolución n.° 000164 de 28 de marzo de 2001, esta prestación se sustituyó a Nelda Esther Llanes de Vilarete, en calidad de esposa del causante. Con ocasión del deceso de la sucesora pensional, ocurrido el 10 de diciembre de 2008, Emelia Lizeth Vilarete Llanes, hermana y curadora definitiva principal de Eris Antonio Vilarete Llanes, hijo inválido de la pareja, solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para su representado. Relata la tutelante que el 30 de agosto de 2016, remitió comunicación a la peticionaria informándole que, luego de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, se evidenció que los documentos anexos para el trámite se encontraban incompletos, por lo que solicitó allegar declaración donde constara la dependencia económica y el estado civil del reclamante al momento del fallecimiento del causante, requerimiento que fue cumplido el 20 de septiembre de 2016, con radicado n.° 201650053136652. Indica igualmente que mediante Resolución RDP 048782 de 23 de diciembre de 2016, se modificó la Resolución RDP 040339 de 25 de octubre de esa misma anualidad, para aclarar la parte motiva en cuanto al número de la cédula de ciudadanía de Eris Antonio Vilarete Llanes; acto
diciembre de 2016, se modificó la Resolución RDP 040339 de 25 de octubre de esa misma anualidad, para aclarar la parte motiva en cuanto al número de la cédula de ciudadanía de Eris Antonio Vilarete Llanes; acto administrativo que a su vez fue modificado a través de Resolución RDP 004947 de 10 de febrero de 2017. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70826 Eris Antonio Vilarete Llanes, a través de su curadora, instauró proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre las mesadas dejadas de cancelar desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2017, por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes. Este asunto le correspondió, por reparto, al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, siendo revocada a través de fallo de 30 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para, en su lugar, condenar a la hoy accionante a reconocer y pagar «los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de septiembre de 2016, respecto a las mesadas pensionales exigibles a esa fecha, y en adelante a partir de la fecha de exigibilidad y hasta su pago efectivo ocurrido el 26 de marzo de 2017». Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, notificado por
2016, respecto a las mesadas pensionales exigibles a esa fecha, y en adelante a partir de la fecha de exigibilidad y hasta su pago efectivo ocurrido el 26 de marzo de 2017». Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, notificado por estado del 5 de diciembre siguiente, el Juez Plural convocado negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la citada decisión, por carecer de interés económico para recurrir. Señala el accionante que la decisión del Tribunal va en contravía de los postulados del ordenamiento jurídico, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto la orden allí impartida se torna irregular al ordenar el pago de intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que se haya causado mora en el pago de pensión de sobrevivientes a favor de Eris Antonio Vilarete Llanes, lo que hace que se genere el pago de un valor al que no se tiene derecho en grave detrimento del erario. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70826 Refiere que el Tribunal accionado contabilizó de manera equivocada los términos de resolución y pago de la petición de sobrevivientes, contenidos en el art. 17 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el art. 1.º de la Ley 717 de 24 de diciembre de 2001 y el art. 4.º de la Ley 700 de 7 de noviembre de la misma anualidad, en
concordancia con el art. 1.º de la Ley 717 de 24 de diciembre de 2001 y el art. 4.º de la Ley 700 de 7 de noviembre de la misma anualidad, en razón a que no contempló que aquellos estuvieron suspendidos como consecuencia de una «completitud documental» requerida por la UGPP al beneficiario de la prestación; es decir, que pasó por alto la data a partir de la cual se reactivaba el plazo para resolver la petición pensional y, adicionalmente, no tuvo en cuenta el término con el que contaba para pagar dicho reconocimiento, esto es, un plazo máximo de 6 meses, según el artículo 4.° de la última norma en cita, generándose así la vía de hecho. Agrega que se incurre en abuso del derecho por la configuración del perjuicio irremediable, pues la orden judicial impuesta afecta claramente a esa entidad en su derecho fundamental al debido proceso, al tener que pagar la suma de $79.664.700 por concepto de intereses moratorios que no le asisten al beneficiario de la prestación por no haberse configurado mora en el pago de mesadas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 30 de septiembre de 2022 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal convocado emitir una nueva decisión negando las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente solicita suspender de manera transitoria la referida sentencia, «hasta tanto se resuelva el recurso
del Tribunal convocado emitir una nueva decisión negando las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente solicita suspender de manera transitoria la referida sentencia, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70826 Mediante auto de 7 de junio de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronuncien sobre los hechos objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en su despacho, precisando que en la providencia que se cuestiona en esta acción no se incurrió en los defectos procedimentales y fácticos alegados por la entidad accionante, en la medida en que sustentó la decisión en las pruebas obrantes dentro del expediente, que dan cuenta de que en este caso, no se presenta alguna de las hipótesis de exoneración de réditos reseñadas en sentencias CSJ SL12018-2016 y CSJ SL1700-2022, aunado a que estudió la prescripción, teniendo en cuenta que el demandante fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta y lo indicado en sentencia CSJ SL1020-2021. Asimismo, adjuntó el expediente digital.
que el demandante fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta y lo indicado en sentencia CSJ SL1020-2021. Asimismo, adjuntó el expediente digital. Por su parte, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, informó los trámites adelantados en esa instancia y solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70826
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. De esta manera, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las
es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. De esta manera, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la entidad tutelante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal y efecto jurídico la providencia de 30 de septiembre de 2022. Por esta razón, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal contabilizó de manera equivocada los términos de resolución y pago de la petición de sobrevivientes y, por ende, la causación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no contempló la suspensión de los mismos debido a una «completitud documental» requerida por la UGPP al beneficiario de la prestación y omitió SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70826 considerar el plazo máximo de 6 meses del que disponía la demandada para el pago del derecho pensional. No obstante, previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad
considerar el plazo máximo de 6 meses del que disponía la demandada para el pago del derecho pensional. No obstante, previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 – 2005. El primero, por cuanto se agotaron todos los recursos ordinarios, a saber, el recurso de casación, pues pese a que la misma accionante afirma en su escrito de tutela que contaba con la revisión de la providencia, lo cierto es que dicho mecanismo solo procede cuando se decreta el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones (art. 20 Ley 797 de 2003), lo cual no ocurrió en este caso. Y, el segundo, porque la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que negó el recurso de casación el 23 de noviembre de 2022, notificada por estado de 5 de diciembre de 2022. En lo que interesa a la acción constitucional, esto es, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el Cuerpo Colegiado estimó acreditada la calidad del demandante en el proceso ordinario laboral, de pensionado por sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de Vilarete Pérez Heriberto, mediante la Resolución RDP040339 de 25 de octubre de 2016, modificada por las resoluciones RDP048782 de 23 de diciembre de esa misma calenda y RDP004947 de
del fallecimiento de Vilarete Pérez Heriberto, mediante la Resolución RDP040339 de 25 de octubre de 2016, modificada por las resoluciones RDP048782 de 23 de diciembre de esa misma calenda y RDP004947 de 10 de febrero de 2017, respecto a que los efectos fiscales serían a partir de la exclusión de nómina de la causante beneficiaria Nelda Esther Lannes de Vilarete (pág. 15-32, archivo 02, C001). Bajo ese contexto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que en caso de mora en el pago de las SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70826 mesadas pensionales, la entidad reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago; asimismo precisó que, para determinar la mora, el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001 establece que las entidades de seguridad social tienen un lapso de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la documentación que acredite su derecho. Advirtiendo en este punto, el carácter resarcitorio y no sancionatorio que tiene estos réditos y las excepciones a su imposición, para lo cual citó las sentencias CSJ SL12018-2016 y CSJ SL1700-2022) proferidas por esta Sala de Casación Laboral. Del estudio de las pruebas, el Ad quem determinó que la solicitud
las excepciones a su imposición, para lo cual citó las sentencias CSJ SL12018-2016 y CSJ SL1700-2022) proferidas por esta Sala de Casación Laboral. Del estudio de las pruebas, el Ad quem determinó que la solicitud fue presentada el 8 de julio de 2016 (pág. 118 a 123, archivo contestación, C001), por lo que la UGPP tenía hasta el 8 de septiembre de ese año para resolverla; no obstante, se advierte que fueron proferidas las resoluciones RDP040339 de 25 de octubre de 2016, RDP048782 de 23 de diciembre de 2016 y RDP004947 de 10 de febrero de 2017 y tan sólo con esta última se definió el derecho pensional del demandante, ordenando la remisión a la subdirección de nómina de los actos administrativos para los fines pertinentes. Igualmente consideró que según acta de notificación de la pág. 27 del archivo 02 C001, la parte demandante fue notificada de este acto administrativo el 22 de febrero de 2017 y el pago se hizo efectivo el 26 de marzo de 2017. Por lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, revocó la sentencia de primer grado y condenó a la hoy tutelante, UGPP, al pago de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 70826 pensional adeudado respecto a las mesadas pensionales causadas y exigibles a 8 de septiembre de 2016. A partir de esa fecha y en adelante,
SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 70826 pensional adeudado respecto a las mesadas pensionales causadas y exigibles a 8 de septiembre de 2016. A partir de esa fecha y en adelante, desde la exigibilidad de las mesadas causadas con posterioridad y hasta la fecha en la que se verificó el pago efectivo, 26 de marzo de 2017. Finalmente, frente a la prescripción, señaló que de conformidad con el artículo 2530 del CC, modificado por el art. 3º de la Ley 791 de 2001, que prevé que «La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría» , el termino extintivo se suspendió a favor del demandante en atención a su declaración de interdicción y en general para quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, contrario a lo argumentado por el a quo . En apoyo, citó la sentencia CSJ SL1020-2021. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración y expuso las razones que tuvo para condenar a la entidad aquí accionante al pago de los intereses moratorios pretendidos, al exceder el término de dos meses establecido en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, así como la interpretación dada a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
717 de 2001, así como la interpretación dada a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal accionado, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 70826 hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la promotora de la acción constitucional, por así sostenerlo esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del
de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS. Conforme lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que la convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. Finalmente, en relación con el argumento de la tutelante, según el cual la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el plazo máximo de 6 meses con el que contaba para el pago del reconocimiento pensional establecido en el artículo 4.° de Ley 700 de 7 de noviembre de 2001, la Sala advierte que en tratándose de una reclamación de pensión de sobrevivientes, el legislador de manera específica estipuló un plazo de dos (2) meses para su reconocimiento, tal como se lee en el artículo 1.° de la Ley 717 de 24 de diciembre de 2001: SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 70826 “Artículo 1° El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. Del tenor literal de la norma transcrita se infiere, sin asomo de dudas, que vencido este plazo de dos (2) meses, corrían los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, en gracia de discusión, en caso de suspensión del plazo para resolver la petición pensional del 8 de julio de 2016 en virtud del requerimiento para la completitud documental efectuado al beneficiario el 30 de agosto de 2016, y cumplido por este el 20 de septiembre siguiente, de igual manera se excedió el término con que se contaba, pues el pago efectivo ocurrió el 26 de marzo de 2017. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado, máxime, cuando no se predica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 70826
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Salvo el voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 70826
No firma por ausencia justificada