CSJ - STL6745-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6745-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6745-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00 Acta 11
Bogotá D.C. , ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Se resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL PIÑEROS GORDILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación, el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proceso al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso verbal especial de restitución de inmueble con radicado n.° 11001400303320160129500/01/02, y de la acción de tutela 11001220300020240146200/01Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00
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I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, dignidad humana, y a los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la docume ntal aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la docume ntal aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
El accionante promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Néstor Alirio Capeta Moreno y Yeimy Herrera Bernal, y llamó en garantía a Fabio Téllez Méndez y a la Compañía Mundial de Cobranzas e Inmobiliarios Ltda., en calidad de litisconsortes necesarios, con el fin de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento de 12 de febrero de 2016, se ordenara la desocupación y restitución del inmueble, se reconociera el derecho de retención previsto en el artículo 2000 del Código Civil y se condenara en costas.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 8 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA alegada por los (sic) la COMPAÑÍA MUNDIAL DE COBRANZAS E INMOBILIARIOS LTDA. y el señor FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ, citados en calidad de litisconsortes necesarios.
SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - DESCONOCIMIENTORadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00
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DE LA CALIDAD DE ARRENDADOR, INEXISTENCIA DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXISTIR NUEVO
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DE LA CALIDAD DE ARRENDADOR, INEXISTENCIA DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXISTIR NUEVO CONTRATO FIRMADO POR LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE COBRANZAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y MA LA FE DEL
ACTOR”, FORMULADAS POR EL EXTREMO DEMANDADO
NÉSTOR ALIRIO CAPERA MORENO y YEIMMY HERRERA
BERNAL, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
TERCERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento suscrito entre MIGUEL PIÑEROS GORDILLO como arrendador y NÉSTOR ALIRIO CAPERA MORENO Y YEIMMY HERRERA BERNAL en calidad de arrendatarios, del inmueble ubicado en [...]de la ciudad de Bogotá, cuyas demás características aparecen insertas en el libelo demandatorio y anexos, y a los cuales se remite el Despacho para los efectos de esta sentencia, al acreditar el incumplimiento del contrato por la causal de falta de pago en el canon de arrendamiento tal y como se esbozó en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR la restitución del inmueble dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por parte de los demandados NÉSTOR ALIRIO CAPERA MORENO y YEIMMY HERRERA BERNAL a favor de la parte demandante, señor, Miguel Piñeros Gordillo.
QUINTO: En caso de no efectuarse la restitución del inmueble arrendado en forma voluntaria por la parte demandada dentro de la oportunidad señalada, COMISIONAR al Inspector de Policía de
parte demandante, señor, Miguel Piñeros Gordillo.
QUINTO: En caso de no efectuarse la restitución del inmueble arrendado en forma voluntaria por la parte demandada dentro de la oportunidad señalada, COMISIONAR al Inspector de Policía de la zona respectiva, y/o Alcaldía Local de la Localidad Respectiva, y/o Conse jo de Justicia, y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para llevar a cabo la diligencia de entrega.
Líbrese despacho con los insertos del caso.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada como quiera que los demandados se encuentran amparados de pobre desde el 01 de junio de 2017.
Ante el incumplimiento del fallo, se ordenó la elaboración del despacho comisorio a la Alcaldía Local de Usme para llevar a cabo la diligencia de restitución.
Posteriormente, Fabio Téllez Méndez presentó escrito de oposición, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 15 de febrero de 2024 por el juzgado de conocimiento, que dispuso la devolución de las diligencias al comisionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00
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Luego, en virtud del recurso de apelación interpuesto , el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 21 de mayo de 2024, confirmó el rechazó de plano de la oposición.
Por lo anterior, Fabio Téllez Méndez promovió acción de tutela contra los juzgados previamente mencionados, en la que censuró la s dos últimas decisiones; actuación que fue
plano de la oposición.
Por lo anterior, Fabio Téllez Méndez promovió acción de tutela contra los juzgados previamente mencionados, en la que censuró la s dos últimas decisiones; actuación que fue resuelta mediante providencia de 26 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo porque: i) incumplió el requisito de inmediatez, ii) el accionante contestó la demanda de restitución de inmueble arrendado sin aducir «la calidad que ostentaba (propietario) para definir su derecho»; y iii) respecto del auto de 21 de mayo de 2024 era razonable.
Decisión que fue impugnada por el señor Téllez Méndez y que, mediante providencia de 25 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación revocó, concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto la providencia de 21 de mayo de 2024, y ordenó:
a la titular de dicho estrado Aura Claret Escobar Castellanos, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto c ontra el interlocuorio (sic) de 15 de febrero de 2024, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
Por lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de la STC9170-2024, en
los parámetros aquí consignados.
Por lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de la STC9170-2024, en providencia de 31 de julio de 2024, revocó el auto de 15 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 5 febrero de 2024 y orden ó al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá para que profirier a decisión de fondo respect o de la oposición de la entrega del inmueble.
El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, se pronunció sobre la oposición a la entrega y la declaró fundada.
Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Ju zgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 27 de enero de 2025, que confirmó el rechazo de plano de la oposición y condenó en costas.
El expediente se encuentra archivado desde el 19 de junio de 2025.
En atención a los anteriores presupuestos, mediante la solicitud de amparo el propulsor censuró los autos proferidos por las autoridades convocadas el 6 de septiembre de 2024 y el 27 de enero de 2025, así como la sentencia STC9170-2024 de 25 de julio de 2024, por estimar que tales providencias se encuentran incursas en los defectos que denominó:
- Cargo primero: defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria , pues consideró que , los
de 25 de julio de 2024, por estimar que tales providencias se encuentran incursas en los defectos que denominó:
- Cargo primero: defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria , pues consideró que , los juzgados accionados omitieron valorar pruebas documentales determinantes que obraban en el expediente principal y, al mismo tiempo, fundaron su decisión en las imprecisiones de memoria de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00
SCLAJPT-11 V.00 6 adulto mayor durante un interrogatorio de parte, medio probatorio que – a su juiciocarecía de la entidad suficiente para desvirtuar más de 30 años de posesión acreditada documentalmente.
Adicionalmente, comentó que se incurrió en una indebida apreciación de la comunicación de 24 de septiembre de 2016, pues fue tomada como demostrativa de la posesión del opositor, sin considerar que de su contendido se desprendía el conocimiento previo de la posesión ejercida por él, lo que, en su criterio, evidenciaba que la ocupación posterior no fue pacífica, ni de buena fe.
- Cargo segundo: defecto sustantivo por interpretación irrazonable , adujo que la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, STC91702024, así como las decisiones adoptadas por los juzgados de instancia, al aplicar el artículo 309 del CGP de manera aislada, desatendiendo otras disposiciones de imperiosa observancia y otorgando el mecanismo de oposición a la entrega un alcance que excedía su naturaleza jurídica.
CGP de manera aislada, desatendiendo otras disposiciones de imperiosa observancia y otorgando el mecanismo de oposición a la entrega un alcance que excedía su naturaleza jurídica.
Señaló esa norma regula un trámite incidental de ejecución, concebido para proteger a terceros poseedores ajenos al proceso que acrediten sumariamente su posesión, más no constituía un proceso declarativo de pertenencia ni un escenarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 7 para debatir quién o stenta mejor derecho posesorio frente a quien ya obtuvo sentencia favorable ejecutoriada.
- Cargo tercero: violación directa de la constitución, pues en su sentir, vulneraron el artículo 58 de la Constitución Política, pues desconocieron un derecho adquirido derivado de la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, donde se reconoció y protegió la posesión que el venía ejerciendo desde 1987.
Sostuvo que el señor Téllez Méndez intervino en el proceso principal en calidad de litisconsorte necesario, ejerció su derecho de defensa y la decisión quedó en firme, de modo que, aunque la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva lo desvinculó formalmente de la condena de restitución, no le era dable acudir al mecanismo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso para reabrir el debate sustancial sobre la posesión del bien.
Agregó que se también se vulneró el artículo 13 de
era dable acudir al mecanismo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso para reabrir el debate sustancial sobre la posesión del bien.
Agregó que se también se vulneró el artículo 13 de la Constitución, al no aplicárse le un enfoque diferencial por ser un adulto mayor, y usarse las imprecisiones de su interrogatorio para desvirtuar su posesión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00
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Por lo anterior, solicit ó dejar sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, así como la providencia de 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma urbe , para que, e n su lugar, se ordene al primero de los mencionados despachos emitir una nueva decisión respecto de la oposición, con observancia de los siguientes parámetros: i) valorar integralmente el acervo probatorio obrante en el expediente, en especial las pruebas que dan cuenta de la posesión ejercida por el señor Piñeros Gordillo desde el año 1987; ii) interpretar el artículo 309 del Código General del Proceso en armonía con los artículos 768 y 1871 del Código Civil y el artículo 83 de la Constitución Política; y iii) aplicar el enfoque diferencial que corresponde a una persona adulta mayor, en condición de sujeto de especial protección constitucional
De manera subsidiaria, solicit ó que se ordene la restitución material e inmediata del inmueble.
Por auto de 13 d e marzo de 2026, debido a que el
protección constitucional
De manera subsidiaria, solicit ó que se ordene la restitución material e inmediata del inmueble.
Por auto de 13 d e marzo de 2026, debido a que el accionante radicó la acción constitucional en la secretaría de la Sala de Casación Penal, se remitió a esta Sala por competencia para lo correspondiente.
Por lo anterior, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 19 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 9 judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia informó que la Sala Especializada conoció la impugnación de la acción de tutela radicada No. 11001220300020240146201, promovida por F abio Téllez Méndez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil de Oralidad de Bogotá y otros, dentro de la cual se profirió providencia el 25 de julio de 2025, cuya copia y enlace del expediente fueron remitidos.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, en sede de impugnación, la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de segunda instancia del 25 de julio de 2024, revocó la decisión previa y ordenó dejar sin efectos la providencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Suprema de Justicia, mediante fallo de segunda instancia del 25 de julio de 2024, revocó la decisión previa y ordenó dejar sin efectos la providencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá del 21 de mayo de 2024, disponiendo que dicho despacho resolviera nuevamente, en diez días, el recurso de apelación contra el auto del 15 de febrero de 2024.
Posteriormente, se promovió incidente de desacato, dentro del cual, por auto del 17 de octubre de 2024, se constató que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá informó haber emitido decisión el 6 de septiembre de 2024, acogiendo la oposición de Fabio Téllez conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá; en consecuencia, se declaró cumplida la orden, se dispuso noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 10 continuar el trámite, se ordenó el archivo y se remitió el expediente.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre sus actuaciones y alegó falta de subsidiariedad —por no acudirse al incidente de desacato sino a una nueva tutela — y de inmediatez, solicitando declarar improcedente la acción.
Finalmente, el Juzgado Treinta y Tres Ci vil Municipal de Bogotá informó las actuaciones adelantadas, señaló no advertir vulneración de derechos fundamentales y remitió el enlace del expediente.
Finalmente, el Juzgado Treinta y Tres Ci vil Municipal de Bogotá informó las actuaciones adelantadas, señaló no advertir vulneración de derechos fundamentales y remitió el enlace del expediente.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constituci onales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00
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En el sub examine , el propulsor dirig ió sus reparos contra el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá; el de 27 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad; así como contra la sentencia de tutela STC9170-2024 de 25 de julio de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación.
Por lo anterior, la Sala para efectos metodológicos procederá a realizar su estudio por separado, tal como pasa a explicarse:
la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación.
Por lo anterior, la Sala para efectos metodológicos procederá a realizar su estudio por separado, tal como pasa a explicarse:
Censuras contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad
Sea lo prim ero precisar que, aunque el accionante formula reproches contra las providencias dictadas por ambos juzgados, únicamente se abordará el estudio de la proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2025, por ser la que zanjó el debate.
Es preciso recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra someti da a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 12 perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisi to de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de
debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclama ción constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00
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Al respecto, entre otras, en las sentencias CC T -1362007 y CC SU-108-2018, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del pa so del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrat os que contra ellas se cometan’.
De las premisas expuestas se observa que, en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad,
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrat os que contra ellas se cometan’.
De las premisas expuestas se observa que, en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó el auto que decidió el recurso de apelación ―29 de enero de 2025― y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda ―18 de marzo de 2026 ― transcurrieron, sin justificación alguna, más de un (1) año, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte l aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 14 necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que la convocante demandó.
Censuras contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por s er incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios
providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por s er incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disc iplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00
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Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C– 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad d e conocer todas las
a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad d e conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de ampar o contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 16 revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias
que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Los pr ecedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudu lenta», pues
únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudu lenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00 SCLAJPT-11 V.00 17 judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Analizado lo anterior, se advierte que el accionante, adujo que la providencia incurrió en defecto sustantivo al aplicar el artículo 309 del CGP de forma aislada, y que, como consecuencia de ello, su situación procesal se invirtió, por cuanto con posterioridad a dicha decisión se declaró fundada la oposición a la entrega del inmueble y fue condenado en costas en la providencia proferida por el juzgado de segunda instancia.
Por lo expuesto, sería del caso analizar la procedencia de esta acción de tutela al dirigirse en contra de otra de igual naturaleza, de no ser porque se advierte que se desconoce el presupuesto de inmediatez, pues la autoridad judicial accionada dictó el fallo censurado el -25 de julio de 2024 -, notificada -29 de julio de 2024– asimismo por aviso -1 de agosto de 2024-, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el -30 de septiembre de 2024 - razón por la cual entre la comunicación de esta última providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda se reitera
Constitucional el -30 de septiembre de 2024 - razón por la cual entre la comunicación de esta última providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda se reitera el -18 de marzo de 2026 -, transcurrieron sin justificación alguna más de un (1) año y cinco (5) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00774-00
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Además, con las pruebas allegad as no se a