CSJ - STL6746-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6746-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ RAFAEL CEDEÑO CASTIBLANCO contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derechoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Cecilia Godoy Castiblanco promovió proceso divisorio contra Graciela Castiblanco Tamayo y José Rafael Cedeño Castiblanco -aquí accionante - en el que pretendió que se
extrae lo siguiente:
Cecilia Godoy Castiblanco promovió proceso divisorio contra Graciela Castiblanco Tamayo y José Rafael Cedeño Castiblanco -aquí accionante - en el que pretendió que se declarara la división de un inmueble común y su venta en pública subasta, « para que con el producto de la venta se entreg[ara] a los copropietarios el valor de sus derechos».
El asunto se identificó con el radicado n. ° 2021-004641 y le correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por proveído de 16 de febrero de 2022, admitió la demanda.
Al contestar el libelo genitor , el extremo enjuiciado manifestó que el contrato de compraventa celebrado entre las partes en contienda -respecto del bien en litigio - «era simulado», motivo por el cual formuló demanda de simulación en contra de la actora ; por ende, pidió que se oficiara al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá aportar el admisorio de dicha causa (2021-00597)2.
1 1100131-03-035-2021-00464-00 2 11001-40-03-036-2021-00597-00Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
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Adelantadas las etapas procesales respectivas -en providencia de 19 de mayo de 2025el a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSP ERAS las excepciones que propuso el demandado; y, por ende, DECRETAR la división ad
providencia de 19 de mayo de 2025el a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSP ERAS las excepciones que propuso el demandado; y, por ende, DECRETAR la división ad valorem del predio ubicado en […]. Inmueble que se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. […] de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá […].
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo. Allí alegó nuevamente la presunta simulación de la compraventa, a través de la cual la demandante adquirió la porción del terreno.
El 27 de junio de 2025, el juez plural -al desatar la alzadaconfirmó la decisión de primer grado, luego de aducir que en el proceso divisorio «solo es válido proponer como medio defensivo, el pacto de indivisión según disposición legal, o la prescripción adquisitiva de dominio incorporada por vía jurisprudencial».
El 9 de septiembre de igual año, el juez de primer grado dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y dispuso lo siguiente:
[…] por secretaria a la mayor brevedad liquídense las costas de primera y segunda instancia atendiendo a lo ordenado en el numeral sexto del auto de fecha 19 de mayo de 2025 y en el numeral 2 del auto del 27 de junio de 2025 proferido por la citada Corporación.
El 17 de septiembre siguiente, la secretaría del juzgado practicó la liquidación de costas de ambas instancias y las fijó
numeral 2 del auto del 27 de junio de 2025 proferido por la citada Corporación.
El 17 de septiembre siguiente, la secretaría del juzgado practicó la liquidación de costas de ambas instancias y las fijó en $4.000.000. Dicha actuación se aprobó por proveído de 23 de septiembre de 2025.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
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En desacuerdo con la precitada determinación, el demandado la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó, en síntesis, que el juzgado accionado no se pronunció frente a la solicitud que planteó en la contestación de oficiar:
[…] al Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para que se remitan las copias y el audio respectivo del Interrogatorio de Parte anticipado identificado con el Radicado No. 2021 -384, practicado a la demandada señora CECILIA GODOY CASTIBLANCO, en cual man ifiesta que nunca pago la suma de ($88.000.000) tal cual como quedo establecido en el cuerpo de la Escritura Publica No. […] Esta solicitud se hace conforme a lo establecido por el artículo 174 del Código General del Proceso.
En providencia de 9 de diciembre de 2025 el juez cognoscente mantuvo incólume el auto recurrido y no concedió el recurso vertical.
El accionante criticó la decisión de 19 de mayo de 2025, pues, en su sentir, el juzgado de primer grado omitió que «en la legislación» se establece que « la declaración contradictoria»
concedió el recurso vertical.
El accionante criticó la decisión de 19 de mayo de 2025, pues, en su sentir, el juzgado de primer grado omitió que «en la legislación» se establece que « la declaración contradictoria» de la parte demandante puede afectar su «credibilidad», en consecuencia, que el operador judicial desestime sus pretensiones.
Alegó que el hecho de que la demandante haya manifestado en el interrogatorio de parte -practicado dentro del proceso de simulación n. ° 2021 -00597- «que nunca pagó el precio acorda do» constituye una « confesión» en el trámite censurado, que debió valorarse por el estrado querellado; sin embargo, no fue así.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
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Manifestó que el juzgado convocado no aplicó lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 161 del CGP , consistente en que debe suspenderse el proceso, cuando lo que se resuelva dependa necesariamente de otr a causa judicial, debido que el divisorio fustigado «se ve afectado (…) con el Proceso de Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa el cual se está tramitando ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, bajo el Radicado 2021-597».
Con base en tales supuestos, pidió tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el proveído de 19 de mayo de 2025.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025,
fundamentales incoados y dejar sin efecto el proveído de 19 de mayo de 2025.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025, se identificó con el número de radicado 2025 -035513, y su conocimiento -en primera instanciale correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, el mismo día la admitió y por sentencia de 11 de diciembre d e igual año , negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión de 19 de mayo de 2025 era razonable.
En desacuerdo con la precitada determinación, la tutelante interpuso imp ugnación que concedió la referida autoridad judicial -ante la Sala de Casación Civil de esta Corteen providencia de 12 de diciembre de 2025.
3 11001-22-03-000-2025-03551-01Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
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Arribadas las diligencias, por auto CSJ ATC210-2026, la homóloga Sala Civil declaró la nulidad de lo actuado, a partir del admisorio de 3 de diciembre de 2025, luego de indicar que las censuras le eran extensivas al tribunal cognoscente. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la secretaría para que realizara el reparto tendiente a habilitar el conocimiento en primera instancia.
En cumplimiento de lo anterior, el 16 de febrero hogaño, la secretaría de la homóloga Civil le repartió en primera
que realizara el reparto tendiente a habilitar el conocimiento en primera instancia.
En cumplimiento de lo anterior, el 16 de febrero hogaño, la secretaría de la homóloga Civil le repartió en primera instancia esta queja constitucional y le asignó el número de radicado 2026-00868.
Por auto de 18 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un inform e de las actuaciones desplegadas en el proceso n. ° 2021-00464, allegó copia de la providencia que emitió el 27 de junio de 2025 , e indicó que allí « se consignaron las razones de orden fáctico, probatorio, jurídico y jurisprudencial» que sustentaron su decisión.
También, indicó que contra el referido proveído el accionante « formuló recurso extraordinario de casación » que rechazó -por improcedenteel 9 de julio de 2025.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
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El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente de la causa judicial criticada.
En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que las
criticada.
En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones proferidas dentro del divisorio atacado (27 de junio, 23 de octubre y 9 de diciembre de 2025) eran razonables.
Al efecto, concluyó:
[…] las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se perc ibe es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades convocadas, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.
I. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó, en sustento , insistió -resumidamenteen los reparos que planteó frente al auto de 19 de mayo de 2025. En consecuencia, rogó lo que sigue:
[…] que de manera inmediata quede sin efectos la providencia judicial de fecha 19 de mayo del 2025 proferida por el Juzgado (35) Civil del Circuito de Bogotá dentro del Proceso Divisorio No. 2021464.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub – examine los reparos de la impugnación se centraron en cuestionar el proveído de 19 de mayo de 2025, a través del cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró imprósperas las excepciones propuestas por elRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
SCLAJPT-12 V.00 9 tutelante y decretó la división del inmueble en común de las partes en contienda.
SCLAJPT-12 V.00 9 tutelante y decretó la división del inmueble en común de las partes en contienda.
Sea lo primero precisar que aunque el convocante persigue que se deje sin efectos el proveído de 19 de mayo de 2025, se abordará el estudio de la decisión de 27 de junio de idéntico año, por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Pues nótese que respecto del primero no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, dado que allí se resolvió el recurso de apelación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó el 1. ° de julio de 2025 y la tutela se presentó el 3 de diciembre de idéntico año.
En ese orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, el juez plural efectuó un análisis de la decisión de primer grado en relación con el reparo concreto que el recurrente -aquí convocante - formuló, que consistió -en síntesisen que «el contrato de compra venta (sic)Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
concreto que el recurrente -aquí convocante - formuló, que consistió -en síntesisen que «el contrato de compra venta (sic)Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
SCLAJPT-12 V.00 10 que transfirió el dominio a la demandante [del bien en litigio] era simulado pues nunca se pagó el precio acordado».
Inició por memorar que el artículo 1374 del Código Civil dispone que «ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión», y que la partición del obj eto asignado pod rá pedirse, siempre que no se haya estipulado lo contrario.
Indicó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 406 del CGP, los comuneros pueden pedir «la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto» y que la demanda que se promueva para tal efecto, deberá acompañarse de l medio probatorio que demuestre que los extremos procesales «son condueños »; del dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división, la partición «si fuere el caso», y el valor de las mejoras de ser reclamadas.
Explicó que « por la naturaleza especial del trámite divisorio» los medios exceptivos son limitados , y deben «apuntar a destruir los fundamentos que son presupuesto de la división del bien», para precisar que el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012 dispone que «[s] i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada».
1564 de 2012 dispone que «[s] i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada».
Acto seguido, puntualizó que la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el aludido precepto normativo (CC C -284-2021), lo declaró exequible en el entendido de que también se admite comoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
SCLAJPT-12 V.00 11 «medio de defensa » «la prescripción adquisitiva del dominio», pues eliminar la posibilidad de invocarla «afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada».
En esa línea, el estrado encartado razonó que para «repeler» lo pretendido en el divisorio únicamente podían alegarse los medios de defensa descritos.
Luego, puntualizó que en el caso de marras el extremo pasivo propuso como excepción «la simulación del contrato de compra venta (sic) perfeccionado en la escritura pública […] por medio del cual la señora la señora Cecilia Godoy Castiblanco se hizo propietaria del 50% del inmueble objeto de división».
No obstante, sostuvo que, conforme con la sentencia y normas analizadas, el medio exceptivo propuesto no tenía «cabida» en el proceso censurado por:
[…] desbordar la naturaleza del mismo, en el que solo es válido proponer como medio defensivo, el pacto de indivisión según
normas analizadas, el medio exceptivo propuesto no tenía «cabida» en el proceso censurado por:
[…] desbordar la naturaleza del mismo, en el que solo es válido proponer como medio defensivo, el pacto de indivisión según disposición legal, o la prescripción adquisitiva de dominio incorporada por vía jurisprudencial.
Por lo que sus reparos frente al negocio jurídico fuente de la titularidad del predio identificado con folio de matrícula […], en un porcentaje del 50% para la señora Cecilia Godoy Castiblanco, es cuestión que aquí no es factible examinar, máxim e cuando como se adujo se tramita proceso de simulación, con radicado 11001400303620210059700, en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá; por lo que inadmisible resulta que en un proceso cuya finalidad es completamente distinta, plantear ese debate.
Con tales presupuestos confirmó el auto reprochado y condenó en costas al apelante vencido.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
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De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco incurrió en los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional , a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en apl icación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó el motivo por el cual no prosperó la excepción propuesta por el
del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en apl icación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó el motivo por el cual no prosperó la excepción propuesta por el demandado -aquí propulsor-, que no fue otro distinto a queconforme con el artículo 409 del CGP y lo decidido en sentencia CC C-284-2021solo es válido proponer , en el proceso divisorio , como medios de defensa , el pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva de dominio.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interes ada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00868-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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