CSJ - STL6747-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6747-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6747-2023 Radicación n.°70724 Acta extraordinaria nº 37 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HUMAN TEAM S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL de esta corporación. Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente.
I. ANTECEDENTES La parte accionante promovió la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, legalidad y de acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 70724
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Para sustentar su solicitud manifestó que el 9 de agosto de 2010 suscribió un contrato marco de prestación de servicios con ZANDOR
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Para sustentar su solicitud manifestó que el 9 de agosto de 2010 suscribió un contrato marco de prestación de servicios con ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, con el objeto de suministrarle personal en misión para iniciar la exploración minera que pretendía adelantar; y que, debido a que ninguna de las partes, con un mes de antelación, dio aviso a la otra sobre su deseo de terminarlo, el 9 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 14 del contrato, el mismo se prorrogó automáticamente por espacio de otro año. Señaló que ante el incumplimiento de la prórroga, presentó demanda civil en contra de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA; que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de «nulidad por objeto ilícito (transgresión a normas imperativas del contrato de prestación de servicios contratación de trabajadores temporales número 006-03-10 de fecha 9 de agosto de 2010 »; y que, en sentencia de 7 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó
006-03-10 de fecha 9 de agosto de 2010 »; y que, en sentencia de 7 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del juez de conocimiento. Afirmó que contra la providencia proferida por el ad quem presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Colegiado que, por sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, no casando la providencia impugnada. Sostuvo que la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto sustantivo, ya que aplicó indebidamente la ley, en tanto derivó una sanción que existe en la ley laboral pero no existe en la ley comercial, en otras palabras, interpretó indebidamente la consecuencia jurídica que corresponde aplicar cuando se prorrogan los contratos laborales de servicios temporales por espacio superior a un año, ya que esa 2Radicación n.° 70724 SCLAJPT-01 V.00 consecuencia aplica al contrato laboral, pero no aplica al contrato comercial que suscribieron las dos empresas. Adicionalmente, no analizó
SCLAJPT-01 V.00 consecuencia aplica al contrato laboral, pero no aplica al contrato comercial que suscribieron las dos empresas. Adicionalmente, no analizó la mala fe de parte de la sociedad demandada al desconocer la cláusula de prórroga automática, la cual, en su concepto, se logró evidenciar. Arguyó que La Corte realizó una lectura parcial del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para llegar a la conclusión de que existe causa ilícita, pues dejó por fuera de su análisis los supuestos de hecho contenidos en los numerales 2 y 3 de esa norma. Tales literales expresamente señalan otros eventos en los cuales es válido celebrar el contrato de prestación de servicios temporales sin condicionarse a que tales servicios fueran o no compatibles con los prestados de manera permanente por empleados directamente contratados por la empresa usuaria, verbigracia, los servicios específicos de colaboración temporal que pueden prestar las Empresas de Servicios Temporales, es decir, los elementos de la relación contractual a los que se le aplica la temporalidad.
Servicios Temporales, es decir, los elementos de la relación contractual a los que se le aplica la temporalidad. Argumentó que la Corte debió analizar la consecuencia jurídica en caso de que la prestación del servicio específico en calidad de temporal superara los 12 meses pues, si ello sucede, lo que resultaría sancionable sería la vulneración de la habilitación para contratar servicios temporales por fuera del límite impuesto, ya que el servicio indudablemente dejaría de ser temporal para pasar a ser permanente, pero no debió declarar la nulidad de la cláusula del acto originario (del contrato comercial) celebrado entre la Usuaria y la EST, pues se estaría sancionando el intento de renovar el contrato suscrito con el tercero interesado o, lo que es peor, se sancionaría con efectos retroactivos la celebración de un contrato sin conocerse a ciencia cierta los móviles supuestamente ilegales, soportando la decisión en la mera coincidencia de los objetos contractuales societarios y de servicio temporal. 3Radicación n.° 70724
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en la mera coincidencia de los objetos contractuales societarios y de servicio temporal. 3Radicación n.° 70724
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Adujo que el límite temporal que advirtió el sentenciador para deducir la invalidez de la cláusula 14 fue el previsto en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, mientras que el reparo frente al acatamiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la citada Ley 50, no se basó en el estudio de los contratos de trabajo efectivamente celebrados, sino que se remontó a la fase de celebración del negocio mercantil que vinculó a los contendientes; y que la decisión del juzgador de segunda instancia no se centró en la valoración pormenorizada de lo acaecido en la fase de ejecución del contrato, sino en la fase de celebración, en la cual halló que la finalidad de los contratantes era contraria a normas imperativas laborales. Señaló que la Corte también incurrió en un defecto fáctico dado que infirió que HUMAN contrató personal que desempeñaría labores
imperativas laborales. Señaló que la Corte también incurrió en un defecto fáctico dado que infirió que HUMAN contrató personal que desempeñaría labores permanentes y ello no es posible deducirlo de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, que se circunscriben a analizar la fase de celebración del contrato comercial suscrito por las partes. Resaltó que quien incumplió prorrogar el contrato con HUMAN, a pesar de que no se había cumplido el término de 6 meses prorrogables por otros 6 meses, en las labores específicas requeridas por la empresa usuaria, fue ZANDOR, pues a sabiendas de que los trabajadores se encontraban ad portas de superar el límite legal de la temporalidad, trasladó sin solución de continuidad a los trabajadores a una empresa intermediaria llamada Estrategias y Minas y los contrató bajo un nuevo vínculo para que prestaran o continuaran prestando, en calidad de terceros interesados, los
mismos servicios para los cuales se contrataron a través de HUMAN. 4Radicación n.° 70724
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Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se dejara sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2022 emanada de la homóloga Sala Civil; y (ii) se ordenara a esa autoridad judicial dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley, respetando de los derechos fundamentales de HUMAN TEAM S.A.S. Por auto de 31 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos 5Radicación n.° 70724 SCLAJPT-01 V.00 fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de
independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad a la providencia criticada, es decir, al proveído de 28 de noviembre de 2022, mediante el cual la homóloga Sala Civil dispuso no casar la sentencia confutada, se tiene que los superó, dado que: 6Radicación n.° 70724
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(i) el asunto es de relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;
(i) el asunto es de relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 28 de noviembre de 2022 notificada en estado del día siguiente, y la tutela fue promovida el 26 de mayo hogaño, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, surge la necesidad de revisar la providencia proferida el 28 de noviembre de 2022, en cuanto a las censuras planteadas por la convocante en el escrito de tutela. 7Radicación n.° 70724
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El reproche de la accionante estuvo encaminado a sostener que la providencia confutada adolece de defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente la ley, en tanto derivó una sanción que no existe en la ley comercial e interpretó indebidamente la consecuencia jurídica que corresponde aplicar cuando se prorrogan los contratos laborales de servicios temporales por espacio superior a un año, amén de no analizar la mala fe de parte de la sociedad demandada, que se ha visto beneficiada de su dolo, pues dio lugar al desconocimiento de la cláusula de prórroga
mala fe de parte de la sociedad demandada, que se ha visto beneficiada de su dolo, pues dio lugar al desconocimiento de la cláusula de prórroga automática, pero continuó contratando con otras EST con el mismo personal en misión. Al resolver el recurso de casación impetrado, con respecto al cargo que señaló la violación directa de normas de rango legal, la homóloga convocada indicó que:
La disconformidad de la casacionista debía orientarse a señalar, desde el punto de vista jurídico, por qué se equivocó el sentenciador al refrendar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, con respaldo en los numerales 1 y 2 del artículo 899 del Código de Comercio, a tono con los cuales, el negocio jurídico es nulo absolutamente, «1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2)
Cuando tenga causa u objeto ilícitos»; y a establecer cómo erró al conferirle el alcance de normas imperativas de orden público a los cánones 77 de la Ley 50 de 1990, 6° del Decreto 4369 de 2006 y parágrafo de éste último a partir del criterio de interpretación elegido, especificando, además, por qué razón el adecuado entendimiento de esas normas solo podía llevar a establecer la legalidad del acuerdo de voluntades, lo que, de paso, pondría en evidencia el desacierto del fallo. No obstante, ese laborío resultó insuficiente toda vez que la censura, por una parte, omitió atacar de manera frontal todos los argumentos expuestos para deducir los vicios del contrato en mención y, por otra, tergiversó algunos de sus razonamientos, según pasa a exponerse. 4.1.- Para comenzar, se destaca que, contrario a lo indicado por la censura, el Tribunal no consideró irreflexivamente las disposiciones de derecho laboral que estimó pertinentes, sino que, de manera consciente y explícita, al emprender el
Tribunal no consideró irreflexivamente las disposiciones de derecho laboral que estimó pertinentes, sino que, de manera consciente y explícita, al emprender el estudio del caso puso de presente que, sin negar la naturaleza mercantil del contrato objeto de controversia, atendiendo las prestaciones convenidas, éste involucraba el reconocimiento de normas laborales de orden público y de estricto cumplimiento, cuya aplicación era preferente de llegar a suscitarse un 8Radicación n.° 70724 SCLAJPT-01 V.00 conflicto normativo. Es claro que para resolver el litigio, desde el punto de vista jurídico, el fallador utilizó un criterio de interpretación sistemático, a partir del cual, le reconoció alcance de normas de orden público y aplicación prevalente tanto a la Ley 50 de 1990 como al Decreto 4369 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo del trabajo, conforme al cual «[l]as disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son
disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley», y en el precepto 20 del mismo estatuto, a cuyo tenor «[e]n caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas». Fue al tamiz de ese entendimiento que, al resolver la controversia sometida a su escrutinio, incursionó en el análisis del objeto del contrato y la finalidad perseguida por las partes, concluyendo: En síntesis, a pesar de encontrarnos frente a un contrato de índole mercantil, en el cual priman la actividad económica e iniciativa privadas dentro de los límites del bien común (artículo 333 C.P.), su objeto consistente en prestar servicios con trabajadores en misión, está regulado por normas imperativas y de obligatorio acatamiento, como los artículos 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y el
parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; que siendo leyes de carácter laboral, no pueden ser desconocidas por los particulares en sus negocios; toda vez que su trasgresión genera la nulidad absoluta de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 899 del C. de Co; lo que justifica que se confirme la sentencia de primera instancia. (Subraya intencional) Sin embargo, la impugnante al sustentar el yerro de iure, lejos de combatir las razones aducidas por el juzgador al momento de seleccionar el marco jurídico que tendría en cuenta para resolver la alzada, la calidad de normas de orden público de las disposiciones laborales invocadas o su aplicación preferente, se centró en alegar que no puede tenerse como ilícito un objeto válidamente permitido en Colombia para la relación comercial existente entre las partes, y que incurrió en error por falsa interpretación de la ley, por cuanto: i) aplicó a la
relación comercial la prohibición que se establece para la relación laboral; ii) desconoció que la temporalidad del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 atañe al servicio específico de colaboración y no al contrato marco y, pasó por alto que, tratándose de un contrato marco, las partes podían estipular una duración superior a un año al verificarse las prórrogas automáticas válidamente pactadas. Frente a estos cuestionamientos, debe destacarse que las empresas de servicios temporales están habilitadas para contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador, tipología contractual que tiene sustento en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990 y las pertinentes disposiciones de su Decreto Reglamentario 4369 de 2006, en especial, el artículo 8° que define los parámetros de los contratos de esa índole. Sin embargo, esos aspectos carecen
Decreto Reglamentario 4369 de 2006, en especial, el artículo 8° que define los parámetros de los contratos de esa índole. Sin embargo, esos aspectos carecen de relevancia en esta senda por cuanto no fue sobre problemas de habilitación legal o la naturaleza de las prestaciones que pueden pactarse en esa clase de contratos que versaron las disertaciones del juzgador para definir el litigio. 9Radicación n.° 70724
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En efecto, en ningún apartado del fallo de segunda instancia se señaló de manera general que este tipo de contratos, per se, estuvieran afectados por objeto ilícito o que no tuvieran respaldo jurídico, cosa distinta es que, en el ejercicio hermenéutico propio del oficio jurisdiccional, al analizar de manera particular el «contrato de prestación de servicios – contratación de trabajadores temporales» celebrado entre Zandor Capital S.A. Colombia y Human Team S.A.S., en especial su objeto y finalidad confrontados con las normas de orden público que disciplinan esa clase de negocios jurídicos, se haya advertido un
S.A.S., en especial su objeto y finalidad confrontados con las normas de orden público que disciplinan esa clase de negocios jurídicos, se haya advertido un vicio de tal entidad que comprometía su validez. En tal virtud, el reproche en punto a que el colegiado estimó como ilícito un objeto contractual válidamente permitido en Colombia, no se compadece con los verdaderos motivos que orientaron esa inferencia, de manera que si algún yerro cometió en dicho análisis no estaría relacionado con aspectos de selección, aplicación o interpretación normativa, sino de apreciación de los medios de convicción, cuestionable por la vía indirecta, y con mayor razón cuando en la sustentación de este yerro ni siquiera se pone en entredicho la viabilidad de la interpretación judicial que orientó la solución del caso. Así las cosas, encontró la Sala Civil que la afirmación hecha por el recurrente en cuanto a que se vulneraron normas de rango legal, porque el Tribunal, con su decisión, sancionó un objeto que era completamente
recurrente en cuanto a que se vulneraron normas de rango legal, porque el Tribunal, con su decisión, sancionó un objeto que era completamente lícito, no tiene sustento, ya que el ad quem no hizo tales afirmaciones, sino que, basado en el análisis de las cláusulas contractuales del acuerdo de voluntades que suscribió entre demandante y demandada concluyó que, en ese específico contrato, el objeto era ilícito, y no en todos aquellos que lo habían contenido. Posteriormente, la homóloga Civil concluyó que: […] entre las normas que el ad quem halló desatendidas por los contratantes en lo que atañe a la cláusula de prórroga, está el parágrafo del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, conforme al cual, «Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con
del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio», y fue con apego a esa prohibición que en su fallo expuso: Por ende, el contenido de la cláusula primera referente al objeto del contrato y de la décimo cuarta en lo tocante con su prórroga, van en contravía de lo estatuido por los artículos 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y del parágrafo del numeral 6 del Decreto 4369 de 2006, que tienen el carácter de normas laborales (de orden público), determinando la existencia de un vicio insubsanable por 10Radicación n.° 70724 SCLAJPT-01 V.00 violación de norma imperativa y por objeto ilícito, que torna en absolutamente nulo el contrato suscrito el 9 de agosto de 2010. (Subraya intencional). Luego de analizar pormenorizadamente las argumentaciones expuestas en el recurso, se advirtió que el recurrente no atinó en el
Luego de analizar pormenorizadamente las argumentaciones expuestas en el recurso, se advirtió que el recurrente no atinó en el desenvolvimiento de la censura por afrenta directa de normas sustantivas, por lo que inanes resultan también por su generalidad los planteamientos referidos a que el juzgador no tuvo en cuenta la naturaleza mercantil del contrato, así como la especialidad de las empresas de servicios temporales y sus relaciones con sus trabajadores y las empresas usuarias.
Para esta Sala, es evidente, entonces, que no le asistió razón a la accionante cuando afirmó que estuvo incompleto el estudio de la convocada, pues el análisis de la Sala Civil señaló que cualquier desliz del juzgador en la apreciación probatoria ha debido atacarse a partir del desacierto del raciocinio que lo condujo a esas deducciones, tarea que resultó frustránea: Deviene de lo analizado que no es factible dar crédito a la censura en lo que respecta a una equivocada interpretación del objeto contractual, pues, se
Deviene de lo analizado que no es factible dar crédito a la censura en lo que respecta a una equivocada interpretación del objeto contractual, pues, se itera, ésta no se circunscribió a la literalidad de sus cláusulas, y por lo mismo, ningún error evidente y trascendente puede deducirse de la apreciación del contrato en sí… En suma, la apreciación ofrecida por el fallador a los medios demostrativos tenidos en cuenta no resulta antojadiza o contraevidente y tampoco se acreditó ningún desvió evidente y trascendente por no haber valorado otros medios pues ese laborío se tornó innecesario ante la naturaleza de la decisión adoptada. De esta manera, la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. 11Radicación n.° 70724
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consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. 11Radicación n.° 70724
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Se resalta que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en este caso. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 70724
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e de la Sala)
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJIA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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