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CSJ - STL6748-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6748-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6748-2023 Radicación n.°102687 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por HOTEL SAN IGNACIO PLAZA S.A.S. contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 15001310500320210016900.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado.

Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.°102687

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 00169, promovido por Carmenza Corredor Torres contra el Hotel San Ignacio Plaza aquí accionante, demanda que, por auto de 8 de julio de 2021, admitió y resolvió su notificación al promotor. El 23 de julio de 2021 la representante legal del tutelante, mediante

Plaza aquí accionante, demanda que, por auto de 8 de julio de 2021, admitió y resolvió su notificación al promotor. El 23 de julio de 2021 la representante legal del tutelante, mediante correo electrónico hotelsanignacioplaza@hotmail.com, le informó al Juzgado lo siguiente: […] en los términos de la comunicación escrita recibida el pasado viernes 16 de julio del año en curso, me permito comunicar o manifestar el interés de que la notificación personal del auto admisorio y de la demanda se surta vía electrónica atendiendo a los contenidos del artículo 2 y 3 del Decreto 806 de 2020, para lo cual informo que el correo electrónico para notificaciones es: Email: hotelsanignacioplaza@hotmail.com Adjunto para los fines legales pertinentes, copia de la cámara de comercio de la persona jurídica y de la identificación del representante legal. El 16 de julio de 2021 Carmenza Corredor Torres notificó al accionante del auto admisorio de la demanda por correo certificado y, el 27 de julio de 2021, lo allegó al juzgado impetrado. Como consecuencia del anunciado correo electrónico, por auto de 26 de mayo de 2022 el Juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente al actor y resolvió la remisión del link del expediente al correo electrónico hotelsanignacioplaza@hotmail.com. Sin embargo, el 31 de octubre de 2022 el accionante solicitó «dejar sin efectos y declarar la nulidad del numeral segundo del auto de 26 de mayo de 2022» que resolvió la notificación por conducta concluyente pues,

Sin embargo, el 31 de octubre de 2022 el accionante solicitó «dejar sin efectos y declarar la nulidad del numeral segundo del auto de 26 de mayo de 2022» que resolvió la notificación por conducta concluyente pues, en su sentir, el aludido correo electrónico de 23 de julio de 2021 « no lo 2Radicación n.°102687

SCLAJPT-12 V.00 envió desde el correo habilitado para notificaciones judiciales », este es, diferbarret@hotmail.com sino que, lo envió desde el correo electrónico hotelsanignacioplaza@hotmail.com, el cual es de uso corporativo para trámites internos de la empresa; de manera que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 301 del CGP que regula la notificación por conducta concluyente. Por auto de 17 de noviembre de 2022 el juzgado accionado reconoció que, por error involuntario, omitió remitirle al accionante el link de acceso del expediente en cumplimiento del mencionado auto de 26 de mayo de 2022, de manera que, a efectos de corregir tal falencia, dispuso remitirle al actor el link al correo electrónico diferbarret@hotmail.com conforme lo informado por éste. De manera simultánea, en auto de 17 de noviembre de la misma calenda, el Juzgado corrió traslado de la solicitud de nulidad a la parte demandante por el término de tres (3) días. Por auto de 15 de diciembre de 2022 la autoridad judicial accionada negó la nulidad invocada por el tutelante, tuvo por no contestada la

demandante por el término de tres (3) días. Por auto de 15 de diciembre de 2022 la autoridad judicial accionada negó la nulidad invocada por el tutelante, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. El 19 de enero de 2023 el accionante solicitó la aclaración del auto de 15 de diciembre de 2022, que el juzgado resolvió por auto de 9 de febrero de 2023. El promotor manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, « porque nunca se habilitó el traslado de la demanda y la posibilidad de contestarla », pues, en su criterio, « nunca se 3Radicación n.°102687

SCLAJPT-12 V.00 emitió una decisión que resolviera el incidente de nulidad […] y es que solo mediante la declaratoria de nulidad de aquella providencia, se habilitaba un nuevo conteo de términos para poder contestar la demanda.». Además, solicitó «la estricta aplicación» de la sentencia STC74742018 « en la que se dejó en claro la necesidad de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo procesal », con el propósito de desestimar la improcedencia de este amparo constitucional. Con base en lo expuesto, el hotel convocante solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de marras « para que en su lugar se decida el incidente de nulidad propuesto por el suscrito abogado y de esa manera se garantice el debido proceso abriendo la

la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de marras « para que en su lugar se decida el incidente de nulidad propuesto por el suscrito abogado y de esa manera se garantice el debido proceso abriendo la posibilidad de interponer los recursos que legalmente están previstos contra la decisión de acceder o no a la petición de nulidad.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de abril de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja rindió informe del proceso de marras y solicitó negar el mecanismo de amparo al considerar que las actuaciones rendidas al interior del proceso se ajustaron « a lo dispuesto tanto en las normas sustantivas como procesales». Remitió link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.°102687

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo tras considerar la falta del presupuesto de subsidiariedad, pues, en la oportunidad legal respectiva, el accionante no interpuso los recursos legales en contra de los autos reprochados de fechas 26 de mayo de 2021 y 15 de diciembre de 2022. Además, dispuso la falta de acreditación de un perjuicio

legales en contra de los autos reprochados de fechas 26 de mayo de 2021 y 15 de diciembre de 2022. Además, dispuso la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que justificara la protección transitoria de los derechos fundamentales tutelados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello refutó la decisión del a quo constitucional al considerar que «no se trata de usar la tutela como una instancia adicional […] se trata que dentro del proceso laboral nunca se permitió el uso de recursos, no se entendió en qué momento procedían recursos, si nunca se resolvió la nulidad» y, además, insistió en la «estricta aplicación» de la sentencia STC 7474-2018 «en la que se dejó en claro la necesidad de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo procesal».

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela se desnaturaliza si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Por tanto, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Siguiendo esa línea de pensamiento, conviene señalar que lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de marras, puesto que, en su criterio, el juzgado accionado « nunca» resolvió la nulidad por indebida notificación de la demanda, lo cual impidió que se le concediera el término de traslado para su contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del CPTSS. 6Radicación n.°102687

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Lo anterior indica que lo controvertido por el convocante en esta acción de amparo es, por un lado, el auto de 26 de mayo de 2021 que resolvió la notificación de la demanda por conducta concluyente; y, por otro, el auto de 15 de diciembre de 2022 que negó la nulidad invocada.

acción de amparo es, por un lado, el auto de 26 de mayo de 2021 que resolvió la notificación de la demanda por conducta concluyente; y, por otro, el auto de 15 de diciembre de 2022 que negó la nulidad invocada. Pues bien, para esta Sala emerge con claridad que los reproches esbozados devienen evidentemente improcedentes al desatender el requisito de procedibilidad aludido, ya que el accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra los autos censurados, instrumentos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Así mismo, basta mencionar que en el sub examine no es procedente la acción como mecanismo transitorio, pues el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de inmediatez de la censura del actor contra el auto de 26 de mayo de 2021, como quiera que superó con creces el plazo de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. Ello aunado a que, de los reproches del accionante, esta Sala observó

como quiera que superó con creces el plazo de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. Ello aunado a que, de los reproches del accionante, esta Sala observó su intento de endilgarle al juzgado accionado la omisión de una carga 7Radicación n.°102687

SCLAJPT-12 V.00 procesal que sólo redundaba en su propio beneficio, que era, si a bien lo tenía, contestar la demanda. De otra parte, en cuanto a la pretensión encaminada a que se aplique de manera «estricta» la sentencia STC 7474-2018, debe mencionarse que, contrario a lo dispuesto por la Homóloga Sala Civil en el fallo aludido, no es del caso flexibilizar los requisitos de procedibilidad estudiados «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal » pues, del escrito de tutela y de la documental adosada, no se acreditó la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello y que, en consecuencia, justifique la intervención urgente e inmediata del juez constitucional y torne viable la protección invocada. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia que declaró improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.°102687

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 10

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