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CSJ - STL6749-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6749-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6749-2023 Radicación n.°102747 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD,

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001310300220220016201.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°102747

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El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el accionante promovió acción popular contra Corredores de Seguros Asociados S.A. en

sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el accionante promovió acción popular contra Corredores de Seguros Asociados S.A. en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas sordas y sordociegas. El actor indicó que al interior del trámite se incumplieron los términos perentorios del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, 117 y 120 del CGP, porque a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 24 de abril de 2023, aún no se había desatado el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, pidió: « se inste al tutelado a aplicar art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se ordene fallar en un término no superior a 48 horas […] se ordene la intervención […] de la procuradora general de la nación, defensor del pueblo para que me garanticen art. 29 CN […] se ordene a la csj comisión disciplinaria aplicar art. 84 ley 472 de 1998 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2023, la Homóloga Sala Civil ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e

2Radicación n.°102747

SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado solicitó negar la acción de tutela, por no existir amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, puesto que

intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado solicitó negar la acción de tutela, por no existir amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, puesto que el expediente se encontraba en la Secretaría de la Corporación cumpliendo el término de sustentación y réplica. La Procuraduría General de la Nación manifestó la improcedencia de la acción de tutela para imponerle la obligación de intervenir en las acciones promovidas por el tutelante y, agregó que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva que amerita su desvinculación de la presente acción de tutela. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda informó que «el nombre del accionante se encuentra relacionado únicamente con una solicitud de Defensor Público en el área de Penal, en un tema relacionado con estupefacientes; sin que repose ninguna solicitud adicional […]». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de mayo hogaño, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que al interior de la acción popular que concita la inconformidad del accionante no se habían vencido los términos para que la Corporación encartada profiriera la sentencia de segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello señaló: «quedó probado que el tutelado nunca […] cumple términos perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998 […]».

3Radicación n.°102747

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IV. CONSIDERACIONES

términos perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998 […]». 3Radicación n.°102747

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-judice la inconformidad del accionante radicó en la presunta mora judicial suscitada al interior de la acción popular con radicado n.° 2022 00162. Pues bien, al revisar las actuaciones al interior del trámite censurado se observa que por auto de 19 de abril de 2023 el Tribunal admitió la alzada propuesta y, en consecuencia, corrió traslado al apelante para para que sustentara el recurso, de igual manera, cumplida ésta carga, ordenó correr traslado a la parte no recurrente para la réplica. Igualmente, por auto de 17 de mayo siguiente, el Tribunal inadmitió por inoportuno el recurso de reposición que la parte coadyuvante presentó contra el enunciado proveído de 19 de abril de 2023. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la

por inoportuno el recurso de reposición que la parte coadyuvante presentó contra el enunciado proveído de 19 de abril de 2023. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 4Radicación n.°102747

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del

la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva

De conformidad con los derroteros fijados, para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con 5Radicación n.°102747

SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de la organización interna de cada despacho , aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. En ese orden, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos. De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que, según la información brindada por el Tribunal confutado y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al

información brindada por el Tribunal confutado y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de continuar su desarrollo, de manera que, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que no se acreditaron en el sub-lite. Finalmente, en lo concerniente a la censura contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se destaca que, ambas entidades fueron debidamente vinculadas a este trámite constitucional de manera que, se resguardaron los derechos de todos los intervinientes. Asimismo, en lo relacionado al requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura, basta confirmar lo señalado por el a quo que advirtió: 6Radicación n.°102747

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Por último, y en lo que hace relación al requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el actor acudiera de manera directa a la entidad para reclamar lo que aquí pretende. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala 7Radicación n.°102747

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.°102747

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 9

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