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CSJ - STL6749-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6749-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6749-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00875-00 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA

CECILIA ESTEBAN SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00875-00

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Ana Cecilia Esteban Suárez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que causó su hijo, Raúl Antonio Suárez Esteban, a partir del 20 de abril de 2021, fecha en la que ocurrió el deceso, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales dejadas de percibir, y el auxilio funerario.

2021, fecha en la que ocurrió el deceso, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales dejadas de percibir, y el auxilio funerario.

En consecuencia, que se condenara a AXA Colpatria S.

A. o a Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la aludida prestación pensional, y de los emolumentos señalados.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Suárez Esteban falleció el 20 de abril de 2021, a causa de un accidente laboral; ii) se encontraba afiliado a Porvenir S. A. y a la ARL Axa Colpatria S. A.; iii) no contrajo matrimonio, ni constituyó unión marital de hecho con nadie; iv) no tuvo hijos; y iv) convivió con ella de manera permanente sufragándole la totalidad de los gastos , comoquiera que no está pensionada ni percibe subsidio alguno.

El asunto se identificó con el radicado n. ° 2024-002241 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, por sentencia de 28 de mayo de 2025, desestimó lo pretendido; declaró probadas las excepciones de «falta de requisitos legales que acrediten la dependencia económica» propuesta por AXA Colpatria S. A. ,

115238310500120240022400.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00875-00

SCLAJPT-11 V.00 3 y de «inexistencia de obligación», formulada por Porvenir S. A., y resolvió:

SCLAJPT-11 V.00 3 y de «inexistencia de obligación», formulada por Porvenir S. A., y resolvió:

[…] ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A de las pretensiones incoadas en su contra dentro del presente asunto, referentes al recono cimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante (…) y las consecuentes del mismo.

TERCERO. ORDÉNESE a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que adopte las medidas necesarias para adelantar las gestiones correspondientes a la emisión, liquidación y traslado del bono pensional del causante Raúl Antonio Suárez Esteban, con el fin de que dicho valor ingrese efectivamente a la cuenta de ahorro individual.

CUARTO: ORDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del causante Raúl Antonio Suárez Esteban (Q.E.P.D), incluyendo los rendimientos, frutos, intereses y, si a ello hubiere lugar, el valor del bono pensional, sea incorporado a la masa sucesoral del mismo, para que sea distribuido entre quienes acrediten la calidad de herederos. Esto, de acuerdo con los trámites administrativos establecidos por la

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación que concedió el juez plural en el efecto suspensivo.

En providencia de 3 de diciembre de 2025, el colegiado

administrativos establecidos por la

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación que concedió el juez plural en el efecto suspensivo.

En providencia de 3 de diciembre de 2025, el colegiado accionado —al desatar la alzada— confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Adujo, en síntesis, que con las pruebas arrimadas al plenario no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación que denegó el juez plural el 13 de marzo de 2026.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00875-00

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La accionante censuró que el Tribunal convocado, al emitir la sentencia de 3 de diciembre de 2025, incurrió en defecto fáctico porque no valoró adecuadamente su interrogatorio; los testimonios de «las personas cercanas al núcleo familiar», quienes coincidieron en afirmar que su hijo «realizaba aportes económicos relevantes y permanentes en [su] favor», y las declaraciones extraprocesales de Sandra Cecilia Suárez y Saúl Fonseca Corredor, que también eran demostrativas de la dependencia económica.

Alegó que el estrado encartado desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU -471-2023, según el cual, la dependencia económica no puede analizarse a partir de «criterios restrictivos y formalistas».

Refirió que, en ese pronunciamiento, la Corte

jurisprudencial fijado en sentencia CC SU -471-2023, según el cual, la dependencia económica no puede analizarse a partir de «criterios restrictivos y formalistas».

Refirió que, en ese pronunciamiento, la Corte Constitucional dijo que las declaraciones extrajuicio son «medios probatorios admisibles y relevantes» para demostrar el mentado requisito, y que la acción constitucional es procedente cuando el operador judicial incurr e en «una valoración irrazonable o fragmentaria del acervo probatorio en materia pensional».

Expresó que la providencia censurada «no ofreció una justificación suficiente, material y constitucionalmente satisfactoria», para desestimar los medios probatorios que aportó.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00875-00

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Añadió que en la demanda formuló como pretensión subsidiaria «la indemnización por muerte de origen laboral »; no obstante, no fue analizada en ninguna de las instancias.

Por último, expuso que requiere de « protección reforzada» por su condición de adulta mayor.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia de 3 de diciembre de 2025.

Por auto de 6 de abril de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que el 3 de diciembre de 2025, emitió la providencia cuestionada y queen proveído de 13 de marzo de 2026 - negó la concesión del recurso de casación que formuló Porvenir S. A.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitam a rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado; allegó el enlace de acceso al expediente, y pidió que se desestimara la salvaguarda por cuanto «la sola divergencia conceptual no puede ser una razón suficiente para demandar el amparo constitucional».Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00875-00

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Porvenir S. A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y rogó que se declarara la improcedencia del resguardo.

Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. pidió que se desestimara la salvaguarda rogada por improcedente.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la gestora persigue que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el juez colegiado —que zanjó y definió el asunto en discusión— para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00875-00

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La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se

la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraor dinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido y verificar el portal web de la Rama Judicial (consulta procesos), se comprueba que dentro de la causa cuestionada, la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal en los términos que alude el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que , conforme al criterio de la Sala, elRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00875-00

SCLAJPT-11 V.00 8 fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pension es —como en el presente asunto— o reajuste de las mismas, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la

tratándose de pension es —como en el presente asunto— o reajuste de las mismas, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida de la demandante. (CSJ STL4149-2024)

En esa línea, es claro que la accionante desaprovechó por su propia incuria la oportunidad para que se discutiera, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.

De manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Ahora, aunque la Sala no pasa por las manifestaciones realizadas por la promotora de que requiere de « protección reforzada» por su condición de adulta mayor, dicha situación por sí misma no es suficiente para que prospere el amparo porque no se enmarcan en un perjuicio irremediable.

Al respecto, memórese que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) unaRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00875-00

SCLAJPT-11 V.00 9 amenaza que está por suceder prontamente; ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y iv)

amenaza que está por suceder prontamente; ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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