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CSJ - STL675-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL675-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL675-2023 Radicación n.° 101527 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló DANILO MARTÍNEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y los JUZGADOS VEINTINUEVE PENAL

MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SILVANIA (CUNDINAMARCA) , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervienes dentro del proceso punitivo con radicación 11001600000020210049800.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101527

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que fue capturado y se encuentra privado de su libertad en la cárcel la Picota de Bogotá; que su apoderada ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de

autoridades judiciales accionadas. Adujo que fue capturado y se encuentra privado de su libertad en la cárcel la Picota de Bogotá; que su apoderada ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Garantías «solicitó audiencia de vencimiento de términos», sin embargo, por auto de 23 de diciembre de 2022 dicho juzgado sostuvo que no era competente; que posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvania (Cundinamarca), por proveído de 23 de enero de 2023, también se declaró no competente para decir sobre su petición, por lo que suscitó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal de esta Corporación. Afirmó que a la fecha de promover la presente acción la Sala Penal no ha dirimido el conflicto, lo que evidenciaba la vulneración de sus garantías invocadas. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que « Se ordene a quien corresponda que se realicen audiencias inmediatas de libertad por vencimiento de términos y se decida sobre la misma en una misma actuación».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101527

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Por auto de 6 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania rindió el informe solicitado e indicó que de 25 de enero de 2023 remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que dirimiera el conflicto. El Fiscal 6 Especializado Destacado para Juicios, luego de hacer una exposición de las distintas actuaciones adelantadas en el asunto controvertido, destacó que la última audiencia de garantías « por libertad de vencimientos de términos» pretendida por la defensa del ahora accionante se llevó a cabo el 23 de enero de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania,que se abstuvo de resolver en observancia de lo preceptuado en la Ley 1908 de 2018. La Procuradora 3 Judicial II Penal Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado de Bogotá solicitó despachar favorablemente la acción de tutela incoada « en punto de ordenar a quien corresponda se lleve a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos por él requerida». El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se opuso a prosperidad de la acción, debido a que « se está desconociendo el trámite ordinario establecido en la ley procesal para la defensa de los derechos 3Radicación n.° 101527

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debido a que « se está desconociendo el trámite ordinario establecido en la ley procesal para la defensa de los derechos 3Radicación n.° 101527 SCLAJPT-12 V.00 e intereses del accionante, por lo que deberá agotar el trámite que ya se está realizando antes de acudir a la acción constitucional». Un magistrado de la Sala de Casación Penal informó que mediante acta individual de reparto del pasado 1° de febrero, le fue asignó a ese despacho el asunto con radicación nº 11001600000020210049803 a efectos de definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formulara el defensor de involucra a Martínez Díaz, dado que los despachos judiciales involucrados habían rechazado el conocimiento del caso. En tal orden, señaló que, conforme a la dinámica propia de la Corporación, tras la elaboración del respectivo proyecto de decisión, el mismo sería puesto a consideración de los demás integrantes de la Corporación para su estudio y aprobación, en aras de la expedición de la respectiva decisión, en la sala del 15 de febrero de 2023.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, tras analizar la situación planteada y concluir que mientras no se desentrañara la mencionada etapa procesal, no era posible incursionar en este ámbito

improcedente el amparo, tras analizar la situación planteada y concluir que mientras no se desentrañara la mencionada etapa procesal, no era posible incursionar en este ámbito supralegal, dado que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios. 4Radicación n.° 101527

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Además, que el accionante tenía a su alcance el instituto del hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, para «resguardar el derecho fundamental de la libertad personal», que procedía cuando un sujeto estimara que estaba privado de ella en forma ilegal o habiéndolo sido conforme a ello, sobrevenía «circunstancias» que prolongaba el «reclutamiento» de manera ilícita.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó diciendo que acorde con lo sugerido por el juez constitucional acudió a la figura del hábeas corpus el 17 de febrero de 2023, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral de Familia de Bogotá, sin embargo, ese despacho lo declaró improcedente, « por cuanto el vencimiento de términos debe ser analizado por la jurisdicción ordinaria».

En ese orden, solicitó que i) «se ordene que se dé respuesta inmediata respecto de la competencia en el presente asunto» y, ii) «se genere la audiencia por vencimiento de

En ese orden, solicitó que i) «se ordene que se dé respuesta inmediata respecto de la competencia en el presente asunto» y, ii) «se genere la audiencia por vencimiento de términos de manera inmediata».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión

5Radicación n.° 101527 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio lo pretendido por el promotor de la acción se concreta, por una parte, en que se defina por la homóloga Penal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvania y, por otra, que «Se ordene a quien corresponda que se realicen audiencias inmediatas de libertad por vencimiento de términos y se decida sobre la misma en una misma actuación». En ese orden, en cuanto tiene que ver con su primer reproche, basta remitirnos a lo manifestado por el magistrado ponente de la homóloga Sala Penal, esto es, que 6Radicación n.° 101527 SCLAJPT-12 V.00 el 15 de febrero de 2022 se sometería a aprobación el proyecto resolviendo el conflicto y al consultar el aplicativo web de la Rama Judicial 1 se evidencia que, en efecto, en la mentada fecha se dictó el auto CSJAP399-2023 ,mediante el cual se dirimió el conflicto y se adjudicó el conocimiento del asunto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá; proveído que se notificó a las partes y el 2 de marzo de remitió al despacho judicial asignando.

asunto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá; proveído que se notificó a las partes y el 2 de marzo de remitió al despacho judicial asignando. Bajo ese contexto, como la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario en cuanto tiene que ver con la definición del conflicto de competencia cesó en el curso de la presente acción de tutela, se frente a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 7Radicación n.° 101527

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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan

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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De otra parte, en cuanto tiene que ver con el segundo reparo, debe decir la Sala que es prematuro intervenir en las decisiones que pueda adoptar el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en la medida que, como se señaló, solo hasta el 2 de marzo se remitieron las diligencias al juzgado al que fue asignada la competencia para pronunciarse sobre el tema de «vencimiento de términos», por manera que el accionante deberá aguardar a que el referido despacho se pronuncie al respecto. Por las razones expuestas se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 101527

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 101527

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en s lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 101527

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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