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CSJ - STL6750-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6750-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6750-2023 Radicación n.°102767 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001310300420220001901.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.Radicación n.°102767

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular contra Agroindustrial Paniqueso S.A. en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de la población con discapacidad visual o auditiva. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del

Paniqueso S.A. en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de la población con discapacidad visual o auditiva. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, por sentencia de 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones ; veredicto que el Tribunal superior confirmó mediante sentencia de 21 de abril de 2023. El actor indicó que al interior del trámite no se desarrollaron los aspectos relativos al «test de ponderación y de razonabilidad». En consecuencia, solicitó: «se ordene al tutelado probar en derecho que se desarrolló el test de ponderación y de razonabilidad a fin que me garantice el art. 29 CN […] se ordene la intervención […] de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo para que me garanticen art. 29 CN y se les requiera para que aporten todos mis derechos de petición donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y además copias de todas las notificaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogado […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2023, la Homóloga Sala Civil ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2Radicación n.°102767

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El Tribunal Superior de Pereira defendió la razonabilidad de la sentencia censurada que negó las pretensiones de la demanda, pues,

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El Tribunal Superior de Pereira defendió la razonabilidad de la sentencia censurada que negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que, hubo «inexistencia de arbitrariedad en lo resuelto». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que el actor promovió otro amparo con relación al mismo proceso del asunto (n.° 202301599) y solicitó la improcedencia del amparo porque «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción.». La Procuraduría General de la Nación manifestó que la acción de tutela «es improcedente» para imponerle la obligación de intervenir en las acciones promovidas por el tutelante, de manera que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva que amerita su desvinculación de la presente acción de tutela. El Municipio de Pereira señaló que « no existe responsabilidad del vinculado Municipio en la presunta vulneración de derechos al actor». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de mayo hogaño, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que la providencia reprochada atendió el «test de ponderación y de razonabilidad». Agregó que el promotor no acudió al mecanismo dispuesto en el artículo 287 del CGP. Además, mencionó la ausencia del requisito de subsidiariedad al considerar que el actor « no aportó evidencia alguna» que demuestre que concurrió ante el Ministerio Público « en búsqueda de acompañamiento legal o solicitado directamente la expedición de las copias que requiere.».

considerar que el actor « no aportó evidencia alguna» que demuestre que concurrió ante el Ministerio Público « en búsqueda de acompañamiento legal o solicitado directamente la expedición de las copias que requiere.». 3Radicación n.°102767

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. 4Radicación n.°102767

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por el accionante estuvo direccionado a que se ordene al Tribunal «el desarrollo del test de ponderación y de razonabilidad» en la sentencia censurada. Pues bien, para la Sala, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, el Tribunal acogió la aplicación del «test de ponderación y de razonabilidad» que planteó el a quo a partir de un raciocinio que no resultó irracional, arbitrario o irregular, pues la misma fue producto de la aplicación de las disposiciones normativas que rigen la materia, así como de los pronunciamientos de la Sala de Casación de la Homóloga Civil sobre «la razonabilidad de la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005». Al respecto, el Tribunal impetrado señaló: Sin embargo, atendiendo el test aplicado por la primera instancia cuya conclusión, anticipa la Sala, se comparte, resulta razonable la no aplicación del

de 2005». Al respecto, el Tribunal impetrado señaló: Sin embargo, atendiendo el test aplicado por la primera instancia cuya conclusión, anticipa la Sala, se comparte, resulta razonable la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo su capacidad económica con base en el tamaño19 de la empresa de propiedad de la demandada. Criterio que ha sido avalado como razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien determinó que el mismo no contiene “criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal” (STC1772-2023). […] Precisamente, frente a esas herramientas para balancear o ponderar los extremos en conflicto, desarrolladas a modo de test judiciales como el de razonabilidad y proporcionalidad utilizados en la primera instancia para resolver la controversia, resulta inapropiado criticar el fallo por no limitarse a aplicar la ley, ya que estos mecanismos están encaminados precisamente a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden anular de plano. Además, el Tribunal reforzó la tesis planteada por el juez de primer grado al analizar la obligación de garantizar el derecho colectivo en 5Radicación n.°102767

SCLAJPT-12 V.00 contraste con la capacidad económica del demandado, para concluir que, era «una carga desproporcionada conminarla a que cumpla las

5Radicación n.°102767

SCLAJPT-12 V.00 contraste con la capacidad económica del demandado, para concluir que, era «una carga desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.». En ese orden, contrario a lo aducido por el promotor, el Tribunal atendió el planteamiento relacionado con el «test» aludido que, al margen de que se comparta o no, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió y que no refleja arbitrariedad o irregularidad que justifique la intervención urgente e inmediata del juez constitucional. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Finalmente, en lo concerniente a la censura contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, basta confirmar lo señalado por el a quo, que indicó la falta del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional en los siguientes términos: Finalmente, en cuanto a los «pedimentos» que involucran al Ministerio Público, basta señalar que el quejoso no aportó evidencia alguna que demuestre que concurrió ante dicha dependencia en búsqueda de acompañamiento legal o solicitado directamente la expedición de las copias que requiere, descuido que resulta suficiente para predicar la ausencia del requisito de subsidiariedad que gobierna este sendero. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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resulta suficiente para predicar la ausencia del requisito de subsidiariedad que gobierna este sendero. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

6Radicación n.°102767

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

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FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8

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