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CSJ - STL6751-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6751-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6751-2023 Radicación n.° 102093 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE « PEREIRA», trámite en el cual, se ordenó vincular a la SALA - CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , así como al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación nº 17042311200120220005300.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al d debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 102093

SCLAJPT-11 V.00

Para efectos de contextualizar la situación planteada, resulta pertinente precisar, con base en el expediente de la acción popular compartido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas ), que el ahora convocante promovió acción popular contra Ingrid Giraldo Quiceno en su condición de propietaria del establecimiento de comercio «Ferreinsumos Anserma», con el propósito de que se ordenara « al representante legal del establecimiento

promovió acción popular contra Ingrid Giraldo Quiceno en su condición de propietaria del establecimiento de comercio «Ferreinsumos Anserma», con el propósito de que se ordenara « al representante legal del establecimiento comercial accionado que en un término de tiempo que determine el juez, garantice y construya una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec» y «se condenara en costas y agencias en derecho a mi bien (sic)». Que dentro de la referenciada causa constitucional el Juzgado por sentencia de 8 de julio de 2022 resolvió: PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES invocadas dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por MARIO RESTREPO en contra de INGRID GIRALDO QUICENO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio

FERREINSUMOS ANSERMA. Radicado 2022-00053.

SEGUNDO: Sin costas Que al no estar conforme con la referida determinación formuló y sustentó recurso de apelación; y que, por auto de 19 de julio de 2022, el accionado concedió la alzada y ordenó remitir al superior funcional.

Que el Tribunal por auto de 4 de agosto de 2022 admitió y corrió traslado para alegar de conclusión; empero, el 22 de ese mismo mes y año «DECLARÓ desierto el recurso de apelación interpuesto por […] Mario Restrepo frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas». Que no conforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición, pero, el 22 de septiembre, el ad quem

del Circuito de Anserma, Caldas». Que no conforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición, pero, el 22 de septiembre, el ad quem mantuvo indemne la decisión. 2Radicación n.° 102093

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Adujo de forma concreta el accionante que la magistratura convocada «se niega a dar trámite a la alzada, pese a estar sustentada en 1 instancia, desconociendo art 5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU -238 DE 2019, que de paso viola derecho sustancial SU-768-2014 (sic)». Con base en lo anterior, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que: « actué en [su] nombre, presente acción legal a [su] nombre, ya que no [era] abogado y [le] garantice art 29 CN». Y, al Tribunal que «inmediatamente […] [dé] trámite a la apelación y así garantizar el impulso oficioso, la doble instancia, las garantías procesales, bloque de Constitucionalidad amplio, derecho sustancial entre otros» (sic). II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela contra la « Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira » y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.

Nación y a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. Por auto de 19 de abril de 2022, esta Sala de Casación declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio, pues no se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales. Y, en virtud de esa invalidación la homóloga Civil, el 8 de mayo de 2022, rehízo el trámite, en tanto que admitió y ordenó integrar a los interesados del asunto, incluyendo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales. 3Radicación n.° 102093

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Un magistrado de la Sala Especializada Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que «Revisado el escrito de tutela, se observa que el señor Mario Restrepo, aduce vulneración del debido proceso, dentro del trámite de la acción popular radicado No. 17174 31 12 001 2022 00053 01, código de despacho que no pertenece a esta Sala Especializada, sino a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales». El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) compartió el link del expediente. La Procuraduría General de la Nación frente a la solicitud que realiza el accionante relacionada con «la presentación de acción legal a su nombre ya que no es abogado », indicó que todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la

el accionante relacionada con «la presentación de acción legal a su nombre ya que no es abogado », indicó que todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; en ese escenario « corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad». Una magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales puso de presente que el convocante en oportunidad pretérita incoó la acción de tutela con radicación 110010203000202200424200 , «bajo los mismos supuestos de la actual». […] la cual se resolvió en favor del actor, en sentencia del 19 de enero de 2023 (STC213-2023 M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios, cuya copia se anexa). 4Radicación n.° 102093

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Dicha decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Laboral, que por sentencia del pasado 15 de febrero la revocó (STL397-2023, radicación No. 101145; […]. Secuela de ello, el pasado 2 de marzo se emitió proveído dejando sin efectos el auto adiado 27 de enero de 20231 y las demás actuaciones que se derivaron de la

Secuela de ello, el pasado 2 de marzo se emitió proveído dejando sin efectos el auto adiado 27 de enero de 20231 y las demás actuaciones que se derivaron de la orden judicial revocada. El expediente fue retornado al juzgado de origen el 10 de marzo de 2023, según informe secretarial. […]. En suma, que «Los hechos referidos muestran que el asunto planteado por […] Mario Restrepo, esto es, que se trámite su recurso de apelación frente a la sentencia emitida en la acción popular 17042311200120220005300, fue dirimido por el juez constitucional en primera y en segunda instancia, tornándose improcedente la acción de amparo, en tanto que, (i) no han surgido nuevas situaciones fácticas o jurídicas que impliquen el desconocimiento de sus derechos, y (ii) existe pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión3; siendo contrario al principio de cosa juzgada constitucional, la interposición de varias acciones tuitivas en forma repetida y reiterada (sic)».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, con fundamento en que: […] iii) Iguales pretensiones, esto es, que se ordene «inmediatamente al tutelado dar trámite a la apelación». 2.1 Ahora bien, la acción de tutela No. 2022-04242-00promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, alegó que ante el Juzgado Primero del Circuito de Anserma (Caldas)

Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, alegó que ante el Juzgado Primero del Circuito de Anserma (Caldas) adelantó la acción popular mencionada, que promovió contra Ingrid Giraldo Quiceno -en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma-, el Juzgado en sentencia de 8 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, formuló recurso de apelación, que declaró desierto la Corporación accionada en auto de 22 de agosto de 2022, por cuanto no fue sustentado en el término concedido, decisión que mantuvo el 7 de septiembre siguiente al resolver el recurso de reposición que formuló. 5Radicación n.° 102093

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La Sala mayoritaria en sentencia STC213-2023 de 19 de enero de 2023, le concedió el amparo y le ordenó «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de esta providencia, una vez deje sin valor ni efecto el proveído del 7 de septiembre de 2022 y los que de este dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por el actor frente al auto que declaró desierta la alzada». Impugnada la decisión, la Sala de Casación Laboral en sentencia STL2123-2023 (sic), revocó la decisión proferida por esta Sala y negó el amparo. Con base en lo cual, concluyó:

Impugnada la decisión, la Sala de Casación Laboral en sentencia STL2123-2023 (sic), revocó la decisión proferida por esta Sala y negó el amparo. Con base en lo cual, concluyó: Así las cosas, es claro que los reclamos que nuevamente formula frente al Tribunal Superior de Manizales, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en las citadas solicitudes de amparo, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo cual aquí no fue alegado. Lo que se observa en este caso, es la insistencia del accionante en el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las peticiones que con antelación fueron negadas por un juez en sede constitucional, eludiendo sobre todo que, en la actualidad no se tiene noticia que las dos primeras acciones de tutela hubieran sido excluidas de revisión, tampoco objeto de insistencia de su parte, escenarios idóneos donde bien puede discutir sus inconformidades con lo resuelto. Por otra parte, expuso:

4. Ahora bien, aunque en la presente acción de tutela Mario Restrepo pidió la intervención de la «Procuradora General de la Nación», tal súplica no altera

Por otra parte, expuso:

4. Ahora bien, aunque en la presente acción de tutela Mario Restrepo pidió la intervención de la «Procuradora General de la Nación», tal súplica no altera aspectos principales de la ya estudiada, más bien, se trata de una petición que resulta ajena a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito no es otro más que, amparar las garantías fundamentales del accionante cuando han sido amenazadas o vulneradas por acción u omisión.

Véase como, lo pretendido frente a esa institución es que «la procuradora general nación, tutelada actué en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN», no obstante que el ministerio público desarrolla tres funciones específicas i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, y, iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del Procurador, sin que entre su competencia se encuentre la de representar judicialmente al actor popular. 6Radicación n.° 102093

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III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con los siguientes argumentos: […] lamentablemente no estaré dispuesto a que se me vulnere más al art 29 CN.

Manifiesto estar en DEBILIDAD MANIFIESTA AMPARADO SENTENCIA SU 108-2018 y por ello exijo que la procuradora gral nación y defensor del

[…] lamentablemente no estaré dispuesto a que se me vulnere más al art 29 CN. Manifiesto estar en DEBILIDAD MANIFIESTA AMPARADO SENTENCIA SU 108-2018 y por ello exijo que la procuradora gral nación y defensor del pueblo Colombia actúen a mi nombre y me garanticen art 29 CN, ya que no obran en derecho pese a mis innumerables, requerimientos, peticiones, solicitudes etc, lo que me deja en debilidad manifiesta, pues no tengo dinerito pa pagar un abogado que HAGA ENB DERECHO SE ME GARANTICE ART 29 CN, no soy abogado y mentalmente no puedo competir en derecho con los operadores de justicia que abusan de su poder a mi contra y siendo así pido s e ordene la intervención en derecho de quienes por ley están obligados a actuar a mi favor ME AMPARO EN TUTELA STC213-2023 […] y ordene al tribunal hoy tutelado dejar sin efecto la

decisión ILEGAL EN DERECHO DE DECLARAR DECIERTO (sic) UNA

APELACION EN ACCION POPULAR. (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-examen, las aspiraciones en la impugnación son las mismas esgrimidas en el libelo de la acción, esto es, que se ordene i) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales que le trámite el recurso de apelación, ya que por auto de 22 de agosto de 2022 declaró desierto el recurso 7Radicación n.° 102093 SCLAJPT-11 V.00 de apelación y ii), a la Procuraduría General de la Nación y la «Defensoría del Pueblo» que actúen el asunto controvertido en aras de que la protección de su derecho al debido proceso. Con relación al primer reproche, esta Sala al igual que la homóloga Civil, advierte que el ahora accionante en pretérita ocasión promovió la acción de tutela con radicación nº 11001020300020220424200, en la que solicitó que «se ordene al tutelado tramitar la alzada y garantizar la doble instancia además de ordenarle «mas (sic) nunca declarar desierta una apelación presentada en 1 instancia […]». en la acción popular nº 202200053, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: Ante el Juzgado Primero del Circuito de Anserma (Caldas) se adelantó la acción popular mencionada, promovida por Mario Restrepo contra Ingrid Giraldo Quiceno -en su condición de propietaria del establecimiento de comercio

popular mencionada, promovida por Mario Restrepo contra Ingrid Giraldo Quiceno -en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma-. El estrado judicial -con proveído del 8 de julio de 2022denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Inconforme, el accionante incoó recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con auto del 22 de agosto ulterior-1 declaró desierto el medio impugnatorio impetrado, por cuanto no fue sustentado en el término concedido. 2.3. Frente a la anterior determinación, el actor popular formuló reposición, la cual fue denegada el 7 de septiembre siguiente2. 2.4. Así las cosas, el promotor aduce que se configuró defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto no fue tramitado el medio de defensa vertical propuesto, a pesar de que había presentado los reparos concretos ante el a quo. La mentada acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, magistratura que por sentencia de 19 de enero de 2023 amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, «ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de esta providencia, una vez deje sin valor ni efecto el proveído del 7 de 8Radicación n.° 102093 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022 y los que de este dependan, proceda a resolver

8Radicación n.° 102093 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022 y los que de este dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por el actor frente al auto que declaró desierta la alzada». Determinación que, al ser impugnada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales , esta Sala por providencia CJ STL397-2023 de 15 de febrero de 2023, «Revocó el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas», puesto que luego de analizar los argumentos del Tribunal, esta Sala consideró: De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o

gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 […]. 9Radicación n.° 102093

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En la misma oportunidad, se dispuso: « REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991», hecho que según se consta en el registro de actuación

En la misma oportunidad, se dispuso: « REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991», hecho que según se consta en el registro de actuación del sistema de consulta Siglo XXI, tuvo lugar el 21 de marzo de 2023. Y , al averiguar en la página Web de la Corte Constitucional, se pudo establecer que esa acción constitucional radicada en esa corporación con el nº T 9.341.152 por auto de 28 de agosto de 2022, notificado el 15 de mayo de la presente anualidad, fue excluida de revisión. En suma, la controversia y aspiración traída a colación por la accionante en esta oportunidad, esto es, la extracción del mundo jurídico de las providencias de 22 de agosto de 2022, sin duda ya fue objeto de estudio por parte del juez constitucional, cuando quiera que salta a la vista que entre la anterior tutela y esta, existe identidad de partes, hechos y objeto, configurándose así la existencia de cosa juzgada constitucional , aspecto sobre el que el Alto Tribunal entre otras, en la sentencia C C100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De otra parte, frente al segundo reparo, esta Sala además de los razonamientos que expuso el juez constitucional de primera instancia, resta agregar que el convocante no demostró que hubiere recurrido ante la Procuraduría General de la Nación a pedir su intervención en el trámite de la acción constitucional colectiva, hoy controvertida, es decir, que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 102093

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Por último, en relación la petición de la Defensoría del Pueblo, hay que decir que se trata de un hecho nuevo en sede de impugnación, de ahí que no es admisible su estudio, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de sujetos que ni siquiera hicieron parte en la presente acción.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102093

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada 12Radicación n.° 102093

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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