CSJ - STL6752-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6752-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6752-2023 Radicación n.° 102965 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por JULIO ALFONSO YAYA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia y reivindicatorio con radicación n°11001310302420140035800.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Adujo que como promitente comprador, el 26 de junio de 2008 suscribió contrato de promesa de compraventa con Jaime Alexander Peña Bohórquez, apoderado de la promitente vendedora Patricia Jara Ardila, conRadicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 el propósito de adquirir el bien inmueble registrado en el «folio de matrícula #50C-883914 ubicado en la calle 25 A No 4 – 76/82 apto 402 del Edificio El
SCLAJPT-11 V.00 el propósito de adquirir el bien inmueble registrado en el «folio de matrícula #50C-883914 ubicado en la calle 25 A No 4 – 76/82 apto 402 del Edificio El Bosque P.H»; que con ocasión de dicho acto jurídico, el 1º de agosto de esa misma anualidad le fue entregada la posesión real y material del bien, fecha desde la que afirmó ejerce posesión sobre el mismo; empero, señaló que pese a haber recibido parte del pago, la promitente vendedora no compareció a ante la Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá el día pactado para efectos de firmar la escritura pública.
Aseguró que el apoderado de la promitente vendedora el 7 de noviembre de 2008 vendió también el bien a la sociedad Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., pero sin entregársele «real y material el inmueble», insertando en el numeral 5º de la escritura pública 0283 de esa anualidad, que «el apartamento se encontraba arrendado» manifestacion que afirmò era «falsa», toda vez que con ocasión de la promesa de compraventa con él suscrita, desde el 1º de agosto de 2008 le hizo entrega definitiva de la posesion material del bien. Informó que debido al incumplimiento de la obligacion de hacer, promovió proceso ejecutivo contra Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., Patricia Jara Ardila y la S ociedad Fiduciaria FES S.A. (hoy Acción
Informó que debido al incumplimiento de la obligacion de hacer, promovió proceso ejecutivo contra Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., Patricia Jara Ardila y la S ociedad Fiduciaria FES S.A. (hoy Acción Sociedad Fiduciaria S.A., causa coactiva que conoció el el Juzgado Vinticiatro Civil del Circuito de Bogotà, radicado bajo el numento 110013103024201400358002. Así mismo, precisó que incoó demanda de pertenencia en contra de Patricia Jara Ardila y las sociedades de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., la cual fue asignada para su conocimiento al «Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá» 2Radicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 y, que al interior de ese trámite dos de los demandados formularon demanda de reconvención. Explicó que el referido despacho por sentencia de 3 de agosto de 2014 negó las pretensiones de la demanda principal, con fundamento en que no existía un justo título; que él era un mero tenedor y que se cumplían los presupuestos estructurales para acceder a la acción reivindicatoria deprecada en reconvención y, en consecuencia, ordenó la cancelación del registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria. Aseguró que contra tal proveído formuló recurso de apelación y, el Tribunal por sentencia de 20 de enero de 2023, resolvió:
demanda en el folio de matrícula inmobiliaria. Aseguró que contra tal proveído formuló recurso de apelación y, el Tribunal por sentencia de 20 de enero de 2023, resolvió: REVOCAR la sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado 1° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda inicial invocadas por Julio
Alfonso Yaya Martínez.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por Julio Alfonso Yaya Martínez respecto de la contrademanda reivindicatoria.
TERCERO: ORDENAR a Julio Alfonso Yaya Martínez que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, haga entrega a Acción Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium, del predio con matrícula No. 50C-883914 ubicado en
la Calle 26 Bis Nº 4-7634 apartamento 402 nivel 1, del Edificio El Bosque de Bogotá, D.C., al mencionado fideicomiso también deberá pagar, dentro del mismo término, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($68.622.064,00) por concepto de frutos civiles causados hasta el 9 de diciembre 2022; los causados con posterioridad y hasta la fecha de entrega real y material del predio se determinarán atendiendo a los lineamientos vertidos en el numeral 6º de la parte considerativa de la sentencia.
concepto de frutos civiles causados hasta el 9 de diciembre 2022; los causados con posterioridad y hasta la fecha de entrega real y material del predio se determinarán atendiendo a los lineamientos vertidos en el numeral 6º de la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: ORDENAR a Acción Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium reconocer por concepto de expensas a favor de Julio Alfonso Yaya la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 25/100 ($1’511.438,25) la que deberá ser sufragada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
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QUINTO: AUTORIZAR a las partes la compensación a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la que opera de pleno derecho y en el momento de materializarse la entrega del bien raíz.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al señor Julio Alfonso Yaya
Martínez. Explicó que contra esa determinación solicitó aclaración y corrección, pero, por auto de 2 marzo de 2023, no salieron avantes.
Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, los cuales según su criterio se configuraron: i) al no aplicar los artículos 762, 774, 780, 1502, 1062,1603 y 1622 del
sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, los cuales según su criterio se configuraron: i) al no aplicar los artículos 762, 774, 780, 1502, 1062,1603 y 1622 del Código Civil y 206 del C.G.P. ii) al estimar que «no realizó un mínimo razonable de argumentación en relación a que exigir el cumplimiento de promesa de venta a quien se ha recibido el bien NO implica reconocer su dominio». iii) al afirmar que, con el inicio de la acción ejecutiva por obligación de hacer él reconoció dominio ajeno, situándolo como un mero tenedor, pese a que, desde el 30 de julio de 2008, ostentaba la posesión del bien objeto de controversia, y iv) al dar por estructurados los presupuestos de la acción reivindicatoria, cuando, por el contrario, estaba acreditada su posesión desde la fecha en que la promitente vendedora le entregó el bien, lo cual derivó de la suscripción del contrato de promesa de compraventa. 4Radicación n.° 102965
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Expone que no es justo que, además de tener que entregar el bien reivindicado, tuviera que pagar la suma de $68.622,064 por concepto de frutos civiles, más las costas del proceso. En suma, que el accionado no interpretó adecuadamente la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto, pues no se cumplieron los presupuestos para declarar la acción de dominio, ya que su posesión era de carácter contractual y anterior al dominio del demandante en reconvención. Por último, alegó que se le condenó al pago de
pues no se cumplieron los presupuestos para declarar la acción de dominio, ya que su posesión era de carácter contractual y anterior al dominio del demandante en reconvención. Por último, alegó que se le condenó al pago de frutos civiles sin tener en cuenta el juramento estimatorio. Además, que se «omitió ordenar la restitución del dinero que pagó por el inmueble». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se invalide la sentencia de 20 de enero de 2023 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir una en reemplazo que acoja sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que esa colegiatura, por sentencia de 20 de enero de 2023, zanjó la alzada dentro del proceso controvertido, providencia en que quedaron consignados los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal en los que se erigió la resolución adoptada. Allegó en archivo PDF tal proveído. 5Radicación n.° 102965
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Las sociedades Sferika S.A.S. (antes Millenium Promotora Inmobiliaria S.A.) y Acción Fiduciaria S.A., solicitaron que se deniegue el amparo deprecado con fundamento en que el cálculo realizado por el
Inmobiliaria S.A.) y Acción Fiduciaria S.A., solicitaron que se deniegue el amparo deprecado con fundamento en que el cálculo realizado por el Tribunal para la determinación de los frutos civiles no solo era procedente, sino también, adecuado y benévolo para los intereses del accionante, toda vez que fue liquidado con base en el avalúo catastral de 2016, incrementándolo anualmente con base en el IPC y atendiendo los criterios previstos por el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, norma que establecía que en tratándose de inmuebles destinados a vivienda, el monto del canon no podía ser superior al 1% del avaluó comercial. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá inicialmente advirtió que en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos números PSAA1510402 de octubre 29 de 2015; PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015 y, PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le fue asignado el conocimiento del proceso de pertenencia que adelantó el ahora accionante. Seguidamente, se refirió a algunas de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia y precisó que, el 3 de mayo de 2022 dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. C ompartió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de mayo de 2023, la
obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. C ompartió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la sentencia reprochada y concluir: […] […] es claro que el monto pagado en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa no comporta ninguna de las prestaciones a las que tiene derecho el poseedor vencido en el proceso reivindicatorio, pues tal y como se aclaró en punto anterior, la sociedad demandante no fue parte en el contrato de promesa de 6Radicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 compraventa, mismo que, en virtud del principio de relatividad de los contratos, sólo le atañe a quienes lo suscribieron. […] En consecuencia, se extrae que las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en la legítima exégesis de la normatividad que rige la acción de reivindicación, por lo que resulta evidente, entonces, que el pronunciamiento que se reprocha por esta vía se argumentó adecuadamente, y en él se hizo una acertada interpretación de las reglas aplicables al caso, que con independencia de que se comparta o no por el inconforme, no se muestra desfasada y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento aquí alegado. Entonces, se advierte que lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, herramienta que dada su
Entonces, se advierte que lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios […]
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó insistiendo en que el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues no solo ignoró las pruebas, sino los hechos de la demanda. Además, no tuvo en consideración que el actuó de buena fe al comprar el inmueble objeto de reivindicación, el cual detenta como « poseedor» desde el año 2008, cuando la promitente vendedora se lo entregó.
Adujo que, dentro del proceso estaba demostrado que la sociedad Milenium no respetó el negocio jurídico que él celebró con Patricia Jara Ardila, pues «aparentemente compraron un inmueble sin recibirlo», colocando «dolosamente» en la escritura que lo adoquinan estando arrendado y dieron por hecho que recibirían materialmente el bien, cuando era imposible, « porque para esa fecha el suscrito ya vivía en el inmueble», situación que en criterio se inobservó por el ad que, pese a que en el plenario no obraba prueba que demostraba que estuvo arrendado. En suma, aseveró que en el proceso debatido, desde el inicio hasta el 7Radicación n.° 102965
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no obraba prueba que demostraba que estuvo arrendado. En suma, aseveró que en el proceso debatido, desde el inicio hasta el 7Radicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 final cuestionó « las escrituras que hizo valer la inmobiliaria y la Fiducia, pero que los operadores jurídicos no se pronunciaron frente al tema, en ninguna de las instancias, pese a existir prueba fehaciente de lo ocurrido dentro del proceso». Bajo eso argumentos aspira a que se revoque la decisión del a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección constitucional de amparo cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso bajo examen, pretende el impugnante que se invalide la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de enero de 2023, que revocó la del a quo.
En el caso bajo examen, pretende el impugnante que se invalide la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de enero de 2023, que revocó la del a quo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 26 de abril de 2023, es 8Radicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia controvertida. Y el segundo, habida cuenta de que contra tal pronunciamiento no procedía recurso alguno. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la referida decisión, se tiene que el Tribunal luego de referirse a los reparos concretos del recurso de apelación formulado por el aquí accionante, allá demandante principal en pertenencia, indicó que para que saliera avante su pretensión debía acreditar los requisitos previstos por el legislador para obtener la declaratoria de dueño, cuando de cosas ajenas se trataba, por haber adquirido el derecho real de propiedad por el modo de la prescripción (artículos 673, 2512, 2518, 2528, 2531 del Código Civil), el cual requiere para su estructuración de la realización por el invocante de actos materiales sobre las cosas que demuestren de manera cierta señorío e intención de ser
para su estructuración de la realización por el invocante de actos materiales sobre las cosas que demuestren de manera cierta señorío e intención de ser dueño, de manera que configurada ésta y ejercitada por el tiempo y en la forma que la ley determinaba, según sea poseedor regular o irregular (artículos 764 2528, 2529, 2531, 2532 ídem, esto es, servido o no de justo título que lo legitime para invocar la intervención del Estado con tal fin. Aludió a las dos formas de prescripción, esto es, la ordinaria y extraordinaria previstas, respectivamente, en los artículos 2512 y 2527 del Código Civil. En el primer escenario, indicó que se requería según las voces del artículo 764 ibidem, que la posesión fuera regular amparada en un justo título y de buena fe y regular no interrumpida. A continuación, reprodujo los razonamientos de esta Corporación sobre los presupuestos del justo título, tras lo cual, destacó que « No califica de justo título el contrato de promesa de compraventa, pues ha de recordarse que un pacto de tal linaje sólo genera obligaciones de hacer, en otras palabras, del contrato de promesa sólo surge la obligación de perfeccionar 9Radicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 el contrato prometido, sin que de él pueda decirse que transmite el dominio» (sentencia 8 de mayo de 2002, expediente 6763). En concordancia con lo anterior, al descender al caso bajo examen, «destacó la ausencia al plenario de elemento de convicción que acredite ese justo título» si en cuenta se tenía que, «desde el libelo […] como soporte de
En concordancia con lo anterior, al descender al caso bajo examen, «destacó la ausencia al plenario de elemento de convicción que acredite ese justo título» si en cuenta se tenía que, «desde el libelo […] como soporte de la prescripción invocada, la ordinaria, se ha enarbolado como justo título el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Yaya […] y […] Jara, negocio que, como ya se dijo, no califica como tal (sic)». Así las cosas, concluyó que en ese sub examine era «“inexistente el elemento del justo título”», pues la promesa de compraventa acompañada al dossier no comporta la capacidad de emerger en la calidad endilgada, como quiera que no sea esa, la obligación que se genera a partir del contrato preparatorio, sino la de suscribir a posteriori el contrato prometido a partir del cual sí se transferiría el dominio del bien, acto jurídico que no se ha atendido entre las partes del proceso». En síntesis, arguyó que para la prosperidad de las pretensiones de la demanda primigenia (pertenencia) « era necesario acreditar un justo título, además del despliegue de actos posesorios por el término señalado en la ley, presupuestos todos ellos concurrentes, por lo que la ausencia de uno sólo signaba el fracaso de las aspiraciones del actor; y, como es indiscutible la carencia del justo título indispensable para la prescripción ordinaria invocada, ciertamente no podía acogerse el petitum de Yaya Martínez». De otra parte, en cuanto a la acción reivindicatoria y con fundamento en el artículo 946 del Código Civil, señaló que « es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella
De otra parte, en cuanto a la acción reivindicatoria y con fundamento en el artículo 946 del Código Civil, señaló que « es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» . Que acorde con los artículos 947, 950 y 952 10Radicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 ibidem, la doctrina y la jurisprudencia al unísono identificaban como presupuestos que: (i) el demandante sea propietario del bien que quiere reivindicar, (ii) el demandado sea poseedor del mismo, (iii) la plena identidad entre el bien ostentado por el demandante como titular de dominio y el poseído por el demandado, y (iv) reivindicar una cosa o cuota de cosa singular. En ese escenario, frente al primero de los requisitos mencionados, sostuvo que en el asunto en estudio aparecía plenamente acreditado, «teniendo en cuenta que el dominio o propiedad del bien inmueble se encuentra en cabeza de Acción Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium, como lo revelan el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-88391420 y con la cadena de instrumentos públicos con los que se transfirió el dominio, allegados como prueba por el mismo demandante original Yaya Martínez, sin cuestionar su autenticidad: copias de las escritura No. 5152
con la cadena de instrumentos públicos con los que se transfirió el dominio, allegados como prueba por el mismo demandante original Yaya Martínez, sin cuestionar su autenticidad: copias de las escritura No. 5152 del 3 de octubre de 2012, a través de la cual la sociedad Millenium Promotora Inmobiliaria le transfirió al mencionado fideicomiso la propiedad, la cual a su vez la había adquirido mediante escritura 2883 del 7 de noviembre de 2008 de parte de Patricia Jara Ardila; persona ésta última que se hizo dueña del predio por compra que hiciera a Carlos Alberto Gerardo Benavides Puente según da cuenta la escritura 1163 de 27 de marzo de 1998. En cuanto a la posesión del bien inmueble «por parte del demandado -en reconvención-», indicó que era claro que «la inexistencia del justo título no presupone la ausencia de la demostración de actos de señor y dueño, por cuanto tales exigencias son independientes una de la otra », seguido de lo cual, advirtió que de la lectura del documento contentivo de la promesa de compraventa, se evidenciaba que sobre la entrega de la posesión de manera 11Radicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 algo confusa se convino en la cláusula 5ª: “Entrega del bien objeto de la venta. El PROMETIENTE COMPRADOR da por recibido el inmueble materia de esta COMPRAVENTA de parte del PROMETIENTE VENDEDOR a la consignación del primer valor acordado y consignado en
venta. El PROMETIENTE COMPRADOR da por recibido el inmueble materia de esta COMPRAVENTA de parte del PROMETIENTE VENDEDOR a la consignación del primer valor acordado y consignado en Bancolombia, comprometiéndose con el PROMETIENTE VENDEDOR a que habite dentro de este inmueble hasta día 30 julio de 2008, día en que el PROMETIENTE VENDEDOR retirará trasteo y EL PROMETIENTE COMPRADOR tomara posesión real y material del bien, con sus linderos y mejoras, anexidades, dependencias, usos, servidumbres y goce del mismo (sic)». En ese contexto sostuvo que, en la primera parte del referido documento, simplemente se hablaba de la entrega material del predio, acordándose que el prometiente vendedor habitaría allí hasta el 30 de julio de 2008 en que retiraría su «trasteo», calenda a partir de la cual el prometiente comprador asumiría la posesión real y material. «Bajo esa égida, lo que inicialmente se le entregó fue la tenencia del predio, debiendo entenderse que la segunda parte del convenio se satisfizo y desde la calenda citada ejercía posesión cabal sobre el fundo». No obstante, lo inmediatamente anterior, estimó que: «[…] no cabía duda que con el inicio de la acción ejecutiva por obligación de hacer, radicada con el #200801857 y que cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, el aquí actor reconoció dominio ajeno, pues no de otra manera se pueda interpretar que convocó a su extremo contractual para la debida consolidación de
hacer, radicada con el #200801857 y que cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, el aquí actor reconoció dominio ajeno, pues no de otra manera se pueda interpretar que convocó a su extremo contractual para la debida consolidación de la venta del bien, expresando de forma concisa que el sujeto de esa acción se hacía consistir en quien poseía la calidad de propietario de la heredad, situación de la cual fácilmente se concluye que para esa data mantenía la férrea condición de tenedor del inmueble, situación que no varió hasta tanto no se terminó la actuación que el mismo orquestó, cuya fecha de decisión se extienden al 23 de noviembre de 2011, data desde la cual se finiquitó la actuación ejecutiva por parte del estrado judicial que conoció de ese procedimiento. Fue entonces el mismo Yaya Martínez, quien en su propio ánimo admitió el dominio ajeno y, por ende, su calidad de mero tenedor del apartamento. Por lo que inane resultan las declaraciones de terceros o 12Radicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 los documentos a que alude el apelante tratando de ubicar la posesión en una fecha anterior a noviembre de 2011. (subrayas fuera del texto original) Bajo esa apretada síntesis, por lo menos para esa data, resulta apenas comprensible la ausencia de elementos propios para convalidar algún acto posesorio en cabeza del demandante Yaya Martínez; sin embargo, con el inicio de la acción de pertenencia podría revelarse una conducta de poseedor, que se hace patente al ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a la contrademanda
posesorio en cabeza del demandante Yaya Martínez; sin embargo, con el inicio de la acción de pertenencia podría revelarse una conducta de poseedor, que se hace patente al ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a la contrademanda reivindicatoria, con la que acaece algo particular que no puede ser desechado en el análisis del asunto. […] Bajo ese parangón, si el demandante inicial aduce ser poseedor del bien, estando probado dentro del plenario que por lo menos hasta el mes de noviembre de 2011 no poseía esa calidad, pero después mutó su calidad de mero tenedor a la de verdadero poseedor, como cuando propició la acción de pertenencia, y ejercida por el demandante en reconvención la acción reivindicatoria en el entendido que atesta ese atributo al señor Julio Alfonso Yaya sin indicar fecha alguna, puede entonces tomarse como inicio de ese reconocimiento pues es ahí donde convergen las dos teorías de los aquí intervinientes y confluyen en sostener la mencionada condición de poseedor. […] Así las cosas, como ut supra se analizó, se satisface igualmente la posesión como hecho que aparece confesado en la demanda primigenia y en la contestación de la contrademanda reivindicatoria. Y es que como se dijo, la citada confesión por ambos extremos, relevan a las partes de toda prueba encaminada a establecer una condición que ambas partes se atribuyen, lo que motiva la conclusión a la que ahora se arriba. 5.3. Por último, debe resaltarse que el bien raíz requerido en reivindicación es una cosa singular, que se identifica con el poseído por el señor Yaya Martínez, tal como surge de la descripción y nomenclatura que de él se insertó en la demanda de
cosa singular, que se identifica con el poseído por el señor Yaya Martínez, tal como surge de la descripción y nomenclatura que de él se insertó en la demanda de pertenencia, como que también así se aceptó al contestar la demanda de reconvención; todo lo cual se corrobora con la documental arrimada y la inspección judicial practicada. Presupuestos que, al concurrir integralmente, permiten declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria, y en consecuencia la restitución del predio en favor de la propietaria inscrita, Fideicomiso Proyecto Parqueo Millenium, cuya vocería y administración se encuentra en cabeza de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. con el reconocimiento de los frutos dejados de percibir por esta. Se advierte que por no existir prueba en contrario, se tendrá al demandante primigenio -demandado en reconvencióncomo poseedor de buena fe (presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil), por lo que a favor de Fideicomiso Proyecto Parqueo Millenium, cuya vocería y administración se encuentra en cabeza de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., sólo se reconocerán los frutos civiles 13Radicación n.° 102965 SCLAJPT-11 V.00 causados desde el día en que el señor Yaya contestó la demanda de mutua petición (10 de agosto de 2016)30, hasta que se materialice la restitución (artículo 964 ídem31 […] Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá al demandante la suma de $68.622.064,00 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados
ídem31 […] Entonces, por concepto de frutos civiles se reconocerá al demandante la suma de $68.622.064,00 valor que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde 10 de agosto de 2016 hasta 9 de diciembre de 2022, incrementados anualmente con base en la variación del IPC del año anterior, como lo prevé el artículo 20 de la precitada ley. Los causados con posterioridad y hasta la entrega real y material se calcularán bajo la misma regla. De otra parte, en cuanto al tema de las «mejoras» precisó que no se reconocería suma alguna a favor de la demandada que resultará desfavorecida con ese fallo, «pues ninguna de las escasas probanzas que se recaudaron demostra[ban] que hubiera incurrido en gastos que incrementaran el valor del bien materia de disputa». No obstante, por concepto de expensas necesarias reconoció a favor de Yaya Martínez lo c