CSJ - STL6754-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6754-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6754-2023 Radicación n.°70776 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente (e) de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ROSA
ANGÉLICA SOTO, EMIS ARGUMEDO MONTES, MANUEL
FRANCISCO JARAMILLO VEGA, JAIRO ELIÉCER ESPITIA
FUENTES y JUAN CARLOS YÁNEZ GAMERO contra el
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MONTERIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 23162310300220200006800.Radicación n.° 70776
SCLAJPT-01 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al
SCLAJPT-01 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la defensa, contradicción, honra, dignidad humana, al buen nombre », presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Para sustentar su petición de amparo informaron que promovieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de San Carlos (Córdoba) con el propósito de ejecutar el cobro de unos actos administrativos «que reconocieron el pago de prestaciones sociales» a su favor. Expresaron que, por auto de 26 de agosto de 2023, el juzgado accionado resolvió no librar mandamiento de pago al considerar que los actos administrativos « no contienen una obligación exigible porque no tienen los certificados de disponibilidad presupuestal »; veredicto que el Tribunal superior confirmó mediante proveído de 10 de marzo de 2023. Los convocantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas interpretaron « de manera equivocada » el ordenamiento jurídico, especialmente, el artículo 71 del estatuto orgánico del presupuesto, el artículo 422 del CGP y el artículo 297 de la Ley 1437 del 2011, como quiera que, en su criterio, los actos administrativos «no requiere[n] certificado de Disponibilidad y menos registro presupuestal para su exigibilidad y/o ejecución, pues ellos, no complementan el acto administrativo, el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal
requiere[n] certificado de Disponibilidad y menos registro presupuestal para su exigibilidad y/o ejecución, pues ellos, no complementan el acto administrativo, el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal 2Radicación n.° 70776 SCLAJPT-01 V.00 corresponde las obligaciones internas propias de la entidad para hacer efectivo y llevar el control de ejecución del presupuesto […]». Con base en lo anterior, solicitaron: Que se ampare el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y demás derechos fundamentales conculcados con las inadecuadas decisiones adoptadas por las demandadas y consecuencialmente se ordene el acceso a la justicia para que se admita la acción ejecutiva impetrada contra la obligada. Mediante auto de 2 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se requirió al apoderado de la parte accionante allegar los poderes que demostraran la representación que alegó, los cuales, allegó por correo electrónico de 6 de junio de 2023. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva que amerita su desvinculación de la presente acción de tutela, como quiera que, « no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su escrito». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido. 3Radicación n.° 70776
hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su escrito». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido. 3Radicación n.° 70776
SCLAJPT-01 V.00
II. CONSIDERACIONES Subsanada la demanda, es procedente reconocer personería para actuar como apoderado de la parte accionante al Dr. Carlos Andrés Durante Durango identificado con cédula de ciudadanía 78.037.359 de Ciénaga de Oro y TP No. 181.891 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se desprende de los poderes vistos en el escrito adicional.
En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios
De esa manera, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 70776
SCLAJPT-01 V.00
En el sub-lite la inconformidad de los accionantes radicó en que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al haber interpretado de manera incorrecta el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que, debió librar mandamiento de pago en el proceso de marras. Pues bien, para la Sala, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto que el Tribunal acogió la tesis que planteó el a quo a partir de un raciocinio que no resultó irracional, arbitrario o irregular, toda vez que la autoridad judicial acusada identificó la normatividad aplicable al asunto; estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario; y emitió un juicio de valor respetable frente a la situación fáctica revelada. Además, el Tribunal resaltó que los actos administrativos prestan mérito ejecutivo sobre la premisa de que cumplan los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible, no estando presente el último de los citados, por cuanto se requiere que los dineros reconocidos en los actos administrativos, base de la ejecución, tengan designada la
contener una obligación clara, expresa y exigible, no estando presente el último de los citados, por cuanto se requiere que los dineros reconocidos en los actos administrativos, base de la ejecución, tengan designada la partida presupuestal que ampare el gasto, luego, es indispensable el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, tal como lo indica el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto. Al respecto, el Tribunal confutado señaló: 2.1. Al tenor del numeral 1° del artículo 99 del CPACA los actos administrativos prestan mérito ejecutivo, claro está, bajo la premisa, según se desprende del inciso 1° ejusdem, que la obligación contenida en los mismos no solamente sea clara y expresa, sino además exigible. 2.2. Ahora, para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en actos administrativos, no basta la firmeza de estos, porque, los artículos 100 del CPTSS y 99 del CPACA, han de interpretarse armónicamente con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que expresa: “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. 5Radicación n.° 70776 SCLAJPT-01 V.00 2.3. En ese orden de ideas, cabe señalar que un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones contenidas en los actos administrativos, es que éstos cuenten con certificado de disponibilidad presupuestal; e incluso, el respectivo registro presupuestal”.
2.3. En ese orden de ideas, cabe señalar que un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones contenidas en los actos administrativos, es que éstos cuenten con certificado de disponibilidad presupuestal; e incluso, el respectivo registro presupuestal”. En el caso, esta Sala observa que la providencia cuestionada está lejos de haber incurrido en el defecto sustantivo reprochado, ya que queda claro que no es cierto que el Tribunal haya vulnerado los derechos supralegales de los actores al haber concluido « erróneamente» que los actos administrativos no contenían una obligación exigible, sino que, por el contrario, la motivación del juzgador de segunda instancia resultó razonable al haber arribado a tal decisión sobre la base de una hermenéutica jurídica y probatoria respetable. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, pues, se itera, la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, irregular y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 70776
SCLAJPT-01 V.00
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 70776
SCLAJPT-01 V.00
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e de la Sala)
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJIA AMADOR
7Radicación n.° 70776
SCLAJPT-01 V.00
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8