CSJ - STL6754-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6754-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL6754-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00 Acta extraordinaria n.° 008
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que JUAN DE JESÚS CAMACHO ALDANA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 68001310500320210042400/01/02.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y el que denominó «seguridad jurídica».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00
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De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra SCD Construcciones S. A. S. y la Unión Temporal Palmas de Salamanca integrada por las sociedades Grupo Normandía
S. A., Constructora Colpatria S. A. S. y Barajas Inversiones
S. A. S., para que se declarara que: (i) entre el demandante y
Salamanca integrada por las sociedades Grupo Normandía
S. A., Constructora Colpatria S. A. S. y Barajas Inversiones
S. A. S., para que se declarara que: (i) entre el demandante y SCD Construcciones S. A. S. existió un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de « obrero» desde el 23 de septiembre al 11 de octubre de 2019 ; (ii) la Unión Temporal Palmas de Salamanca y sus integrantes fueron beneficiarios del trabajo que el demandante desempeñó en el proyecto Palmas de Salamanca, y (iii) que los miembros de la Unión Temporal Palmas de Salamanca son solidariamente responsables de las eventuales condenas que resulte en el trámite contra SCD Construcciones S. A. S.
En consecuencia, el actor solicitó que se condenara a SCD Construcciones S. A. S. al reconocimiento y pago de: (i) indemnización por despido sin justa causa ; (ii) los salarios causados, primas de servicios , cesantías e intereses a las mismas y vacaciones; (iii) la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) lo que se demostrara ultra y extra petita en el proceso, y (v) las costas del proceso. Explica que el asunto inicialmente se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en auto de 11 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00
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Refiere que , en el trámite de la contestación de la
notificar a los demandados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Refiere que , en el trámite de la contestación de la demanda, la Unión Temporal Palmas de Salamanca llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con fundamento en que tomó la póliza n.° 40045-994000017522 con dicha entidad para amparar los riesgos que se ocasionaran « derivados de la relación que vinculó al demandante con la sociedad SCD
CONSTRUCCIONES S.A.S».
Detalla que el 1 1 de noviembre de 2021 presentó reforma a la demanda con ocasión a «la alteración del hecho del inicial escrito de demanda Numeral 3., Pretensiones Declaratorias Numerales 2 y 3 respectivamente., y nuevas solicitudes documentales», y en proveído de 18 siguiente el a quo la admitió y ordenó surtir la notificación a los nuevos demandados Constructora Colpatria S.A.S y Barajas Inversiones S.A.S. Asimismo, determinó que, una vez efectuada la notificación, se pronunciaría acerca del llamamiento en garantía formulado.
Refiere que una vez surtido el trámite anterior, en auto de 20 de junio de 2023 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el proceso a la Jueza Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad , con ocasión al Acuerdo n.° CSJSAA23-198 de 5 de junio de 2023, autoridad que en auto de 31 de julio de 2023 avocó conocimiento del asunto y declaró ineficaz el llamamiento en garantía.
Acuerdo n.° CSJSAA23-198 de 5 de junio de 2023, autoridad que en auto de 31 de julio de 2023 avocó conocimiento del asunto y declaró ineficaz el llamamiento en garantía.
Explica que la Unión Temporal promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00 SCLAJPT-02 V.00 4 anterior; sin embargo, la jueza de conocimiento no repuso la decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en proveído de 25 de julio de 2024 confirmó la determinación del a quo.
Manifiesta que cumplidas las actuaciones procesales correspondientes, en sentencia de 8 de noviembre de 2024 el juez de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y SCD Construcciones S. A. S. y, en consecuencia, la condenó a reconocer y pagar a su favor los conceptos de: (i) salarios por la suma de $ 524.473; (ii) cesantías por un valor de $ 48.827; (iii) intereses a las cesantías por el monto de $ 309; (iv) prima de servicios por $ 48.827, y (v) vacaciones por la suma de $ 21.853 . Además, absolvió a la demandada y a la Unión Temporal Palmas De Salamanca y sus integrantes de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Indica que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar que , conforme a los medios de prueba del proceso, debía condenarse a la demandada al
formuladas en su contra.
Indica que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar que , conforme a los medios de prueba del proceso, debía condenarse a la demandada al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se cumplieron con los presupuestos del artículo 34 ibidem para declarar la solidaridad de los contratantes y dueños de la obra.
Señala que en providencia de 14 de julio de 2025 , notificada por edicto de 15 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la decisión de primera instancia, y en su lugar,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00 SCLAJPT-02 V.00 5 declaró solidariamente responsables a la Unión Temporal Palmas De Salamanca y sus integrantes Constructora Colpatria S. A. S, Barajas Inversiones S. A. S y Grupo Normandía S. A de las condenas impuestas a SCD Construcciones S. A. S. Asimismo, confirmó en todo lo demás la decisión del a quo.
Informa que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales , toda vez que incurrió en una «vía de hecho » por defecto fáctico e indebida valoración probatoria al negar la condena a las demandadas de la sanción moratoria.
Agrega que le restaron valor probatorio al plenario, al no tener en cuenta que fue vinculado a la E. P. S. Salud Total por medio de la empresa SCD Construcciones S. A. S., y
sanción moratoria.
Agrega que le restaron valor probatorio al plenario, al no tener en cuenta que fue vinculado a la E. P. S. Salud Total por medio de la empresa SCD Construcciones S. A. S., y dicha circunstancia desvirtuaba el criterio de los jueces de considerar que «no se aporto [sic] nada de prueba respecto de la supuesta prestación del servicio para SCD
CONSTRUCCIONES SAS».
Asimismo, reiteró que el Tribunal accionado «recae en vía de hecho » al establecer que no existen elementos probatorios adicionales distintos a la confesión ficta , pues resta mérito al «vigor que tiene dicha confesión, cuando por un lado establece la deuda salarial y prestacional […] ordenado pagarse los insolutos, y por otro lado, niega las consecuencias para el empleador remiso a comparecer a demostrar el pago o a excusarse».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00
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Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje parcialmente sin efecto la providencia de 14 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior Bucaramanga profirió respecto a la sanción moratoria deprecada y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2026, se repartió a este despacho el 20 siguiente y en auto de 21 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el
se repartió a este despacho el 20 siguiente y en auto de 21 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación, con fundamento en que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, y en consecuencia, este estrado judicial no está llamado como pasivo dentro de la presente acción constitucional».
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y explicó que « las declaraciones rendidas en el proceso resultaron imprecisas e inconsistentes, tanto por parte del testigo como del demandante, quienes no lograron establecer de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00 SCLAJPT-02 V.00 7 concreta la prestación personal del servicio, la subordinación ni la identificación inequívoca del empleador».
Las sociedades Constructora Colpatria S. A. S., Grupo Normandía S. A, Barajas Inversiones S. A. S. y la Unión Temporal Palmas de Salamanca se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y solicitaron su desvinculación en el presente trámite, al estimar que «no ha[n] incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos
Temporal Palmas de Salamanca se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y solicitaron su desvinculación en el presente trámite, al estimar que «no ha[n] incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos aquí invocados por el accionante, ni por acción, ni omisión, ni de manera directa e indirecta».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00 SCLAJPT-02 V.00 8 de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado socialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00
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ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado socialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00 SCLAJPT-02 V.00 9 de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje parcialmente sin efecto la providencia de 14 de julio de 2025 -notificada por edicto de 15 de julio de 2025 - que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
Así, esta Corte analizará la decisión anterior únicamente respecto a la indemnización moratoria de que trata
Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
Así, esta Corte analizará la decisión anterior únicamente respecto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, para determinarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00 SCLAJPT-02 V.00 10 si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega.
Pues bien, el Tribunal accionado precisó que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se impone de manera automática, toda vez que cada caso es particular, motivo por el cual el juez de instancia analiza las razones por las cuales el empleador no pagó las obligaciones derivadas de la relación laboral, y en caso de que los argumentos de su omisión sean «seri[o]s y atendibles, debidamente acreditad[o]s en el proceso, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma».
También, el juez plural expresó que, en sentencia CSJ SL2751-2019, esta Sala Laboral concluyó que es la autoridad judicial quien debe valorar íntegramente las pruebas para establecer si existen razones fundadas para no aplicar la sanción.
A su vez, el ad quem refirió que, en el presente asunto, el juez de primera instancia no se equivocó al absolver a la demandada de la sanción moratoria, toda vez que, al analizar los medios de prueba del proceso , no se comprobó « de manera fehaciente el contrato de trabajo, sino que el mismo se
el juez de primera instancia no se equivocó al absolver a la demandada de la sanción moratoria, toda vez que, al analizar los medios de prueba del proceso , no se comprobó « de manera fehaciente el contrato de trabajo, sino que el mismo se declaró única y exclusivamente porque se da la imposición del artículo 77 del CPTSS».
Conforme a lo anterior, la autoridad de segundo grado advirtió que la existencia de la relación laboral derivó de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00 SCLAJPT-02 V.00 11 aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión a que la sociedad SCD Construcciones S. A. S. no asistió a la audiencia de conciliación, y que no se identificaron pruebas claras y precisas que demostraran aquella relación laboral, así como sus extremos temporales, pues el único testigo en el proceso fue Jaime Traslaviña , compañero de trabajo , quien al preguntarle «por qué indica usted que [el] señor Juan de Jesús fue contratado por SCD Construcciones», respondió «porque él me comentaba que a él lo había contratado esa empresa», sin que precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron las actividades en favor de dicha sociedad, «e incluso el testigo manifestó que a él lo contrató el ing. Cristian señalando que cre[e] que pertenece a la empresa SCD».
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga detalló que la declaración del demandante no fue coherente con lo expuesto en la demanda, toda vez que al referir se acerca de quién le daba instrucciones para el
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga detalló que la declaración del demandante no fue coherente con lo expuesto en la demanda, toda vez que al referir se acerca de quién le daba instrucciones para el desarrollo de sus actividades, indicó que:
[…]
los que trabajaban en seguridad los SISOS, y al consultársele a cuál empresa pertenecían esas personas contestó debían ser a la misma empresa que yo, donde estábamos trabajando, pero sin precisar que fuera para la sociedad SCD Construcciones SAS, explicando no sé más nada, yo solamente estuve trabajando allá y no sé los nombre de los ingenieros ni de nada más, así mismo, manifestó que habían como dos empresas, a la pregunta cómo se llamaba la obra, contestó la obra se llamaba SDC Construcciones y luego señaló que Palmas Salamanca.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00
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Ahora, el juez plural manifestó que la existencia del contrato de trabajo se fundó en una presunción legal y no en pruebas fehacientes que advirtieran el cumplimiento de sus elementos conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, « pues pese a que como lo estableció la jurisprudencia laboral, toda confesión puede ser infirmada con la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad.). 39357 y CSJ SL91562015), y la prueba de confesión ficta no impide llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398)», el
2015), y la prueba de confesión ficta no impide llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398)», el juez está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a la «tarifa legal de pruebas».
Igualmente, el Tribunal accionado señaló que la jurisprudencia ha decantado que la negación de la relación laboral «no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. SL1118-2023». Por ello, si bien la sanción moratoria tiene por objeto condenar con ocasión al incumplimiento de las obligaciones, lo cierto es que para el presente asunto procedía exonerar al empleador de dicha condena, al no demostrarse una relación laboral de «forma inequívoca».
Así, el juez plural concluyó que la imposición de la sanción moratoria se realiza con ocasión a la proporcionalidad y las conductas de las partes y, en caso de no demostrarse de manera irrefutable la existencia del contrato y aquel actuar , como aquí suced ió, no pod íaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00 SCLAJPT-02 V.00 13 aplicarse la misma, «pues conduciría a una abierta inequidad y desproporción, contrarios al espíritu del artículo 1° del CST que procura la justicia».
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada,
aplicarse la misma, «pues conduciría a una abierta inequidad y desproporción, contrarios al espíritu del artículo 1° del CST que procura la justicia».
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, la existencia del contrato de trabajo se basó en una presunción legal y no en pruebas directas que acreditaran sus elementos; y que, en el caso específico, procedía exonerar al empleador de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , precisamente porque no se demostró una relación laboral de «forma inequívoca».
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00
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Por lo anterior, se n iega el amparo constitucional
expuso para resolver el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00077-00
SCLAJPT-02 V.00 14
Por lo anterior, se n iega el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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