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CSJ - STL6755-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6755-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6755-2023 Radicación n.° 70790 Acta 21 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente (e) de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. Establecido lo anterior, se resuelve la acción de tutela que JORGE ROJAS VARGAS adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 15001310500420210006201.Radicación n.° 70790

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I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que el 16 de junio de 2001 el accionante suscribió formulario de afiliación con Skandia, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. En vista de lo anterior, el petente promovió demanda ordinaria

el 16 de junio de 2001 el accionante suscribió formulario de afiliación con Skandia, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. En vista de lo anterior, el petente promovió demanda ordinaria laboral contra la referida administradora en la que pretendió el «traslado» del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con fundamento en que el mencionado ente de seguridad social «no le proporcionó, al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, información completa y comprensible acerca de su vinculación, omitiendo información sobre los riesgos que debía asumir, así como las desventajas de vincularse a SKANDIA S.A. incumpliendo así con su deber de información y buen consejo». El anterior trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, en providencia de 10 de agosto de 2022, negó las pretensiones del accionante, tras advertir que nunca estuvo vinculado legalmente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2Radicación n.° 70790

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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó, mediante sentencia de 24 de marzo de 2023. El convocante censuró el fallo del ad quem , pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala relacionado con la «nulidad o ineficacia de traslado » y agregó que «es evidente que (…)

El convocante censuró el fallo del ad quem , pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala relacionado con la «nulidad o ineficacia de traslado » y agregó que «es evidente que (…) nunca recibió de SKANDIA S.A. una asesoría completa sobre los riesgos, desventajas, efectos, cálculos de valor de mesada pensional, tipos de pensión existentes dentro del RAIS, entre otras, que le permitieran tomar una decisión informada». De otra parte, adujo que, aunque el recurso extraordinario de casación era el medio de defensa judicial común para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales transgredidos». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 24 de marzo de 2023 y, en su lugar, emitir una nueva decisión teniendo en cuenta lo establecido por el precedente jurisprudencial en materia de «ineficacia o nulidad de traslado de régimen pensional». Por auto de 2 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran sus

derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 70790

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Skandia, Pensiones y Cesantías S.A., al contestar la tutela indicó que la acción constitucional contra sentencia judicial solo es procedente cuando se agotan todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se pretende controvertir, situación que en el caso particular no sucedió, pues la parte demandante no presentó el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adujo que la providencia censurada se encontraba debidamente motivada, se delimitaron claramente los supuestos fácticos y el problema jurídico sometido a consideración de esa instancia judicial y manifestó que interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido y que expuso con brevedad y precisión los fundamentos de la determinación adoptada. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación en la medida que no existe censura en su contra. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó negar la

que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó negar la acción de tutela de la referencia respecto del Juzgado ante la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe actuación 4Radicación n.° 70790 SCLAJPT-11 V.00 procesal desplegada por ese estrado judicial que sea cuestionada al interior del amparo de la referencia.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido

ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: 5Radicación n.° 70790

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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los

vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes en la medida que lo perseguido es invalidar la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió dentro del proceso ordinario laboral que resultó adversa a sus intereses; sin embargo, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que según lo manifestado por el mismo accionante y se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra la decisión de 24 de marzo de 2023 no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones 6Radicación n.° 70790 SCLAJPT-11 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Hay que precisar que en los casos en los que el afiliado pretende la

6Radicación n.° 70790 SCLAJPT-11 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Hay que precisar que en los casos en los que el afiliado pretende la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes.

Empero, se advierte que en este caso no es posible aplicar tal excepción, toda vez siendo su situación totalmente distinta a las tratadas en los mencionados casos, por no haber estado afiliado con anterioridad al régimen de RPMPD no puede determinarse que el Tribunal accionado hubiese desconocido el precedente judicial al que alude el accionante, «pues el objeto de la litis y los supuestos fácticos expuestos no abarcan el análisis de la ineficacia de traslado de régimen pensional por falta del deber de información, sino de una afiliación inicial», tal como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en las providencias CSJ STL15731-2022, CSJ

STL011-2023 y CSJ STL252-2023.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Salvo el voto 8Radicación n.° 70790

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente Radicación n º 70790

JORGE ROJAS VARAS vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo

70790

JORGE ROJAS VARAS vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito salvar el voto por cuanto, aun cuando comparto la decisión de la mayoría de no ampararse lo pretendido, considero que no debió declararse improcedente la acción por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, sino estudiar la decisión criticada. En este asunto, el cuestionamiento del actor se centró contra la decisión del 24 de marzo de 2023 dictada por el tribunal enjuiciado, que confirmó la primigenia que no accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado, tras advertir que aquél nunca estuvo vinculado legalmente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La Sala declaró improcedente el amparo al indicar que la parte actora desatendió el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de casación frente 10Radicación n.° 70790 SCLAJPT-11 V.00 a la providencia de 24 de marzo de 2023, instrumento que era el idóneo para debatir lo aquí denunciado.

10Radicación n.° 70790 SCLAJPT-11 V.00 a la providencia de 24 de marzo de 2023, instrumento que era el idóneo para debatir lo aquí denunciado. Y, adujo que si bien esta corporación había flexibilizado el mencionado postulado en otros casos, en atención a la relevancia constitucional, lo cierto era que, en este asunto no era posible aplicar tal excepción, toda vez que la situación era totalmente distinta a las anteriores, pues al «no haber estado a.filiado con anterioridad al régimen de RPMPD no puede determinarse que el Tribunal accionado hubiese desconocido el precedente judicial al que alude el accionante, «pues el objeto de la litis y los supuestos fácticos expuestos no abarcan el análisis de la ineficacia de traslado de régimen pensional por falta del deber de información, sino de una a.filiación inicial». En mi criterio, no resultaba viable indicar que no se cumplió con el requisito de residualidad, por cuanto en su demanda señaló como pretensiones: l. Que como consecuencia de la omisión en la información, se condene a SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. como administradora de pensiones en la cual se encuentra actualmente afiliado el señor JORGE

condene a SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. como administradora de pensiones en la cual se encuentra actualmente afiliado el señor JORGE ROJAS VARGAS, a hacer un efectivo traslado de todos los aportes efectuados al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad al Régimen de Prima Media con prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

2. Que como consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, se condene a SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al traslado de los aportes cotizados en el Régimen de Ahorro Individual a

COLPENSIONES.

3. Que como consecuencia de dicho traslado se condene a COLPENSIONES a aceptar dichos aportes y a registrar al señor JORGE ROJAS VARGAS como su afiliado sin solución de continuidad desde 16 de junio de 2001.

11Radicación n.° 70790

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4. Que como consecuencia de los hechos que se prueben dentro del proceso, el Señor Juez condene a las demandadas ultra y extra petita en lo que corresponda.

5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

extra petita en lo que corresponda.

5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

De ahí que, dicha pretensión es eminentemente declarativa y no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma. Es así que, como el interés de aquél se constituye en su traslado de régimen pensional, lo cual no apareja una incidencia que se pueda determinar económicamente o ser cuantificable en términos pecuniarios ni permite precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, a mi juicio, no resultaba procedente el recurso extraordinario de casación, criterio diferente al de la mayoría de la Sala que considera que ese tema por tener una relación directa con la pretensión de reconocimiento de pensión, cuenta con interés económico para recurrir. Dicho lo antecedido, estimo que el amparo deprecado no debió declarase improcedente por falta de cumplimiento del requisito de residualidad, sino que debió estudiarse de fondo sobre el asunto y por esa razón me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra 12Radicación n.° 70790

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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