CSJ - STL6755-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6755-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL6755-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00 Acta n.° 4
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, actuación a la que se vinculó las partes e intervinientes de los trámites ordinario y constitucional bajo radicados n.° 25307310300220170007100, 11001020300020250618400 y 11001020300020250626300.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «un juez imparcial».
De acuerdo con el extenso y confuso escrito de tutela, se tiene que el Municipio de Nilo (Cundinamarca) promovió proceso reivindicatorio de dominio en contra de la accionante y de otros, para restablecer los derechos de dominio pleno y absoluto a favor de la entidad territorial respecto de un bien
se tiene que el Municipio de Nilo (Cundinamarca) promovió proceso reivindicatorio de dominio en contra de la accionante y de otros, para restablecer los derechos de dominio pleno y absoluto a favor de la entidad territorial respecto de un bien inmueble y, en consecuencia, se condenara a l os demandados a la restitución del mismo y a pagar los frutos naturales o civiles percibidos, así como los que « hubiere[n] podido percibir».
Explica que el trámite se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot bajo radicado n.° 25307310300220170007100, quien en auto de 16 de octubre de 2024 decretó una prueba pericial, con el fin de identificar, individualizar y valorar el inmueble objeto de litigio, para lo cual designó de la lista de auxiliares de justicia a una arquitecta.
Expresa que realizó diferentes peticiones en el trámite y el 25 de septiembre de 2025 solicitó se «certificara su situación de amparo de pobreza»; sin embargo, por medio de auto de 19 de noviembre de 2025 , el a quo indicó que las peticiones debía realizarlas a través de apoderado judicial, razón por la cual no podían tenerse en cuenta al carecer de derecho de postulación, y que respecto a la expedición «de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00 SCLAJPT-02 V.00 3 condición de amparo de pobreza », la misma no está contemplada en la norma. En todo caso, la autoridad judicial de primer grado explicó que si lo pretendido era una solicitud de amparo de pobreza, debía presentarla conforme al artículo
condición de amparo de pobreza », la misma no está contemplada en la norma. En todo caso, la autoridad judicial de primer grado explicó que si lo pretendido era una solicitud de amparo de pobreza, debía presentarla conforme al artículo 151 del Código General del Proceso.
Señala que el 7 de diciembre de 2025 solicitó el amparo de pobreza y suspensión de la diligencia de peritaje ; asimismo, el 9 siguiente reiteró aquel requerimiento y formuló recusación contra el a quo , esto último con fundamento en: (i) que el despacho se abstuviera de «impedir la práctica de la prueba», (ii) la negativa de acceso al amparo de pobreza, y (iii) la práctica de una prueba pericial «manifiestamente ilegal».
Indica que el 9 de diciembre de 2025 revocó poder a su apoderado judicial y al día siguiente la auxiliar de justicia designada practicó la diligencia pericial, a la cual asistió sin abogado y «se aportaron documentos sin validez jurídica».
Detalla que por medio de auto de 16 de diciembre de 2025, la autoridad judicial de primer grado autorizó la designación de un profesional en derecho , con ocasión al amparo de pobreza formulado, quien posteriormente no aceptó, y en proveído del mismo día, rechazó la recusación, con fundamento en que ninguna se funda de manera taxativa en el artículo 141 del Código General del Proceso, motivo por el cual se torna improcedente y amplió el término para la rendición del dictamen pericial ; asimismo, remitió el
con fundamento en que ninguna se funda de manera taxativa en el artículo 141 del Código General del Proceso, motivo por el cual se torna improcedente y amplió el término para la rendición del dictamen pericial ; asimismo, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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Cundinamarca y Amazonas para el respectivo trámite de la recusación.
Manifiesta que, con ocasión a los hechos anteriores, presentó varias acciones de tutela , las cuales se detallan a continuación.
Narra que una de las acciones constitucionales la promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, para que se dejara n sin efecto las actuaciones en el proceso reivindicatorio con radicado n.° 2017-00071-00 por nulidades advertidas y, en consecuencia, se designara un defensor público a su favor, pues existía una demora por parte del a quo para decidir la solicitud de 25 de septiembre de 2025 acerca del amparo de pobreza que pidió.
Asimismo, pidió que se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas dictar «una decisión inhibitoria sobre la queja que formuló contra el titular del juzgado querellado en la tutela».
Relata que el asunto se asignó a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas bajo el radicado n.° 25000221300020250081600, quien en
Relata que el asunto se asignó a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas bajo el radicado n.° 25000221300020250081600, quien en sentencia de 1.° de diciembre de 2025 negó el amparo constitucional invocado, al considerar que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado respecto a l amparo de pobreza de 25 de septiembre de 2025, toda vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00 SCLAJPT-02 V.00 5 que en auto de 19 de noviembre del mismo año la autoridad judicial accionada resolvió lo atinente a su solicitud.
Asimismo, indicó que en cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, « el presente mecanismo se exclu[ía]», al considerar que por efecto inhibitorio « ha finalizado y respecto de la cual, como lo advierte la Comisión en la respuesta a la tutela, la quejosa tiene la posibilidad de presentar otras pruebas contra el funcionario a efectos de que su denuncia tenga los soportes necesarios y suficientes para que la actuación se reabra».
Señala que impugnó la decisión anterior y en providencia de 21 de enero de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia la confirmó.
Expone que, previo a la emisión del fallo constitucional de segunda instancia anterior, promovió una segunda acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , y el Ju ez Segundo Civil del Circuito de Girardot, para que se suspendiera la diligencia de peritaje a cargo de la arquitecta designada y programada
de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , y el Ju ez Segundo Civil del Circuito de Girardot, para que se suspendiera la diligencia de peritaje a cargo de la arquitecta designada y programada para el 10, 11 y 12 de diciembre de 2025 , y se anulara «la orden que amenaza con el uso de la fuerza pública (policía), arresto y multas».
También, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la designación de la auxiliar de justicia y de la escritura pública vinculada con el bien inmueble y, en consecuencia, declarar improcedente la acción reivindicatoria; seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00 SCLAJPT-02 V.00 6 concediera el amparo de pobreza y designara un abogado de oficio, y se advirtiera al Tribunal accionado la obligación de analizar de fondo las vulneraciones que formuló con ocasión al fallo de primera instancia del trámite constitucional bajo el radicado n.° 2025-00816-00.
Indica que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo el radicado n.° 11001-02-03000-2025-06184-00, quien en sentencia CSJ STC210852025 de 18 de diciembre de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que, respecto a la acción de la misma naturaleza era inviable acceder a las pretensiones, toda vez que la accionante impugnó la sentencia referida, la cual está pendiente de resolverse.
De la misma manera, determinó que la tutelante
a la acción de la misma naturaleza era inviable acceder a las pretensiones, toda vez que la accionante impugnó la sentencia referida, la cual está pendiente de resolverse.
De la misma manera, determinó que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que al momento de solicitar el amparo de pobreza « la accionante estaba representada por su apoderado, y tan solo hasta el pasado 9 de diciembre revocó el poder que le otorgó».
También, el a quo constitucional manifestó que, si bien el 7 de diciembre de 2025 la tutelante solicitó el amparo de pobreza, la acción de tutela se presentó al día siguiente, lo cual le impedía «anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente obrar de otra manera».
Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corporación concluyó que, respecto a las pretensiones de nulidad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00 SCLAJPT-02 V.00 7 designación del perito y de la escritura pública del bien inmueble cuestionado, la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues debía esperar a la respectiva audiencia del artículo 231 del Código General del Proceso, y que corrían la misma suerte todas las cuestiones de fondo del proceso. Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de la visita por parte del perito al bien inmueble, el juez constitucional señaló se configuró un hecho consumado, toda vez que la diligencia se realizó previo al presente fallo.
Explica que, al mismo tiempo, promovió una tercera
el juez constitucional señaló se configuró un hecho consumado, toda vez que la diligencia se realizó previo al presente fallo.
Explica que, al mismo tiempo, promovió una tercera acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , y el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, con el propósito de que se dejara sin efecto la sentencia de 1.° de diciembre de 2025 que la primera de las accionadas profirió en el trámite constitucional con radicado n.° 2025-00816-00.
Además, pidió que se «declar[ara] la nulidad [de] la diligencia de la práctica de la prueba pericial realizada el 10 de diciembre de 2025 y del dictamen que surja como resultado de esta, para que no sea valorado al interior del litigio y se designe un perito idóneo », y que se asign ara un abogado de oficio y se conminara a la autoridad judicial de primer grado a declarar la nulidad de la escritura pública del bien inmueble cuestionado.
Señala que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.°Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00 SCLAJPT-02 V.00 8 11001-02-03-000-2025-06263-00, quien en auto de 16 de diciembre de 2025 inadmitió la acción de tutela, para que la accionante especificara cuáles eran los procesos respecto a los cuales promovía el trámite constitucional , así como las decisiones, actuaciones u omisiones reprochadas.
diciembre de 2025 inadmitió la acción de tutela, para que la accionante especificara cuáles eran los procesos respecto a los cuales promovía el trámite constitucional , así como las decisiones, actuaciones u omisiones reprochadas.
Refiere que una vez subsanó lo anterior, se admitió la acción de tutela y, luego, a través de providencia CSJ STC522-2026 de 29 de enero de 2026, el juez constitucional declaró improcedente el amparo convocado, toda vez que, en cuanto al primer reparo, la acción de tutela e ra prematura, pues la tutelante impugnó la sentencia del trámite de igual naturaleza cuestionado, el cual está pendiente por resolverse, y aun t iene a su alcance los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional.
A su vez, en lo concerniente a las demás pretensiones, el a quo constitucional advirtió la improcedencia del amparo, con fundamento en que la acción de tutela se torna ba temeraria y que «las ligeras diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen virtualidad de alterar dicha consideración, pues existe una clara identidad de hechos, derechos y partes », esto es , que las pretensiones ya fueron puestas a consideración y estudiadas ante la « jurisdicción constitucional», pues revisado el expediente con radicado n.° 2025-00017-00, dichos reparos fueron objeto de impugnación y aún está n pendientes de resolverse ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que «permiten y validan» actuaciones procesales irregulares en su contra, en especial, la práctica de un peritaje de parte de una profesional sin idoneidad, la negativa de garantizar una defensa técnica efectiva y la omisión en examinar la nulidad del título que sustenta la demanda reivindicatoria; además, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en un « formalismo excesivo », al inadmiti r la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-03-000-202506263-00.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) la nulidad del peritaje de 10 de diciembre de 2025, así como el auto de 16 de diciembre de 2025 que ordena pagar « a la perit o», pues aduce es un peritaje ilegal; (ii) recusar al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot y remita el proceso reivindicatorio a un juez diferente; (iii) al a quo que designe un abogado de oficio que acepte el cargo y se posesione, y (iv) que el a quo se pronuncie respecto a la «nulidad de la escritura pública».
Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata «de todas las actuaciones relacionadas con el peritaje de la arquitecta […] y del proceso reivindicatorio
respecto a la «nulidad de la escritura pública».
Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata «de todas las actuaciones relacionadas con el peritaje de la arquitecta […] y del proceso reivindicatorio No. 253073103002-2017-00071-00, hasta que se decida de fondo esta tutela».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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La acción de tutela se presentó el 23 de diciembre de 2025 y se repartió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot bajo radicado n.° 2530731-87-001-2025-00017-00, autoridad que en auto del mismo día admitió la acción constitucional , corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día y negó la medida provisional.
Además, negó la medida provisional solicitada al considerar que , con ocasión a la « vacancia judicial, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, no podrá adelantar ninguna actuación que perjudique los intereses de la referida, situación que descarta la consumación de un daño impostergable que habilite la intervención en esta etapa primigenia».
Una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 6 de enero de 2026 el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 6 de enero de 2026 el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, concluyó que la anterior disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces en el proceso reivindicatorio, para controvertir las irregularidades alegadas.
La accionante impugnó la determinación anterior y en proveído de 16 de enero de 2026 la Sala Penal del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 23 de diciembre de 2025, con fundamento en que la tutelante presentó reproches contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la autoridad competente para conocer del asunto era su homóloga Sala de Casación Laboral, conforme al Decreto 333 de 2021.
Asimismo, explicó que, con ocasión a la vacancia judicial, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot no garantizó el contradictorio ni el derecho a la defensa de las autoridades accionadas. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral.
En cumplimiento de lo anterior, el asunto se asignó a este despacho el 29 de enero de 2026 y en auto de 2 de febrero del mismo año , se admitió, se corrió traslado a las
Casación Laboral.
En cumplimiento de lo anterior, el asunto se asignó a este despacho el 29 de enero de 2026 y en auto de 2 de febrero del mismo año , se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios y constitucionales cuestionados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada , al no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó el acceso de acceso a los expedientes con radicados n.°Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
SCLAJPT-02 V.00 12 11001020300020250618400 y
11001020300020250626300.
Un escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió copia del auto de 26 de enero de 2026 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional con radicado n.° 25307-31-87-0012025-00017-00/01.
El alcalde del Municipio del Nilo se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que las actuaciones previstas por la accionante son temerarias , toda vez que sin razón alguna recusó al a quo, instauro denuncias penales en su contra , «denunció a la perito, y ejerce una forma de presión temeraria
fundamento en que las actuaciones previstas por la accionante son temerarias , toda vez que sin razón alguna recusó al a quo, instauro denuncias penales en su contra , «denunció a la perito, y ejerce una forma de presión temeraria en contra de todas las personas que actuamos en los procesos».
Un magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
Una defensora de la Defensoría Regional de Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación, al considerar que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante en la acción de tutela de la referencia, por cuanto no es responsable, en modo alguno, de las situaciones fácticas y jurídicas que dieron origen a la mencionada acción constitucional».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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El Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a las pretensiones de la accionante.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judi cial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en
la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulnera ción de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus garantías fundamentales al inadmitir la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-03-000-202506263-00.
Asimismo, la tutelante requiere que se ordene (i) la nulidad del peritaje de 10 de diciembre de 2025, así como el auto de 16 de diciembre de 2025 que ordena pagar «a la perito […]», pues aduce es un peritaje ilegal; (ii) recusar al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot y remi tir el proceso reivindicatorio a un juez diferente; (iii) designarle un abogado de oficio que acepte el cargo y se posesione, y (iv) que el a quo se pronuncie respecto a la « nulidad de la escritura pública» del bien inmueble cues tionado, en el trámite del proceso reivindicatorio de dominio objeto de la presente acción constitucional.
Al respecto, en cuanto al reparo dirigido contra la Sala de Casación Civil de la Corporación en el trámite constitucional bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-202506263-00, esta Sala no considera que existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la tutelante ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
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06263-00, esta Sala no considera que existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la tutelante ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00 SCLAJPT-02 V.00 16 pues la inadmisión es una facultad que el juez constitucional tiene a su alcance, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que se corrijan hechos o razones en el escrito de tutela y, con ello, se determine con claridad las pretensiones form uladas en el trámite constitucional; tal como la Homóloga Civil lo planteó en el auto de 16 de diciembre de 2025.
En todo caso, se advierte que la accionante subsanó los errores advertidos en la decisión anterior y, luego, por medio de proveído de 20 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y, después, emitió la sentencia CSJ STC522-2026 de 29 de enero de 2026, por medio de la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Así, la autoridad judicial accionada realizó todas las actuaciones tendientes a emitir la decisió n correspondiente en el trámite constitucional cuestionado, sin que pueda adjudicarse a esta última la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante reclamó.
Por otro lado, en cuanto a las pretensiones de la tutelante contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, una vez revisado el expediente del proceso reivindicatorio de dominio cuestionado y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene
tutelante contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, una vez revisado el expediente del proceso reivindicatorio de dominio cuestionado y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que el 13 de enero de 2026 la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 16 de diciembre de 2025, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00
SCLAJPT-02 V.00 17
[…]
PRIMERO. REVOCAR el Auto dictado el 16 de diciembre de 2025, en lo concerniente a la imposición de pagos y otorgamiento de términos a la perita designada, por haberse proferido en violación del derecho fundamental a la defensa técnica.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) consignados para la práctica de un peritaje cuyo objeto fue modificado ilegalmente, declarando la inexistencia de la obligación de pago de saldos.
TERCERO. SUSPENDER todos los términos y actuaciones del presente proceso hasta que se posesione efectivamente el abogado de amparo de pobreza que garantice mi representación técnica y el ejercicio pleno de mi derecho de defensa.
CUARTO. EFECTUAR EL CONTROL DE LEGALIDAD de oficio sobre la validez de la Escritura Pública […], a la luz de la revocatoria de la Resolución 911 de 2002 por la Resolución 797 de 2007, y decretar las nulidades procesales que correspondan.
[…]
sobre la validez de la Escritura Pública […], a la luz de la revocatoria de la Resolución 911 de 2002 por la Resolución 797 de 2007, y decretar las nulidades procesales que correspondan.
[…]
De esta manera, la Sala estima que los reproches que la accionante formula contra la autoridad judicial de primer grado en el presente trámite constitucional, son los mismos que planteó en el recurso de reposición y, en subsidio apelación que formuló contra el auto de 16 de diciembre de 2025, en cuanto al peritaje, la designación del abogado de oficio y la nulidad respecto a la escritura pública del bien inmueble cuestionado.
Aunado a lo anterior, se precisa que el 15 de enero de 2026, la actora solicitó al a quo la «SUSPENSIÓN, NULIDAD Y CONTROL DE LEGALIDAD » de todo el trámite civil cuestionado, con fundamento en que existió una «prejudicialidad y una nulidad absoluta por objeto ílicito»; yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00190-00 SCLAJPT-02 V.00 18 también, en el mismo escrito reiteró el control de legalidad en cuanto a la escritura pública del bien inmueble cuestionado en el trámite judicial.
En consecuencia , es claro que la salvaguarda reclamada respecto a los cuestionamientos planteados deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de mecanismos ordinarios en curso descartan la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada
existencia actual de mecanismos ordinarios en curso descartan la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente e n virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
La misma suerte corre el reproche de la tutelante dirigido a que se ordene recusar al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, pues revisadas las actuaciones del trámite judicial cuestionado, por medio de auto aparte de 16 de diciembre de 2025, la auto ridad judicial de primera instancia no aceptó la recusación que la actor a formuló en su contra, al considerarla improcedente y, en consecue