CSJ - STL6756-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6756-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6756-2023 Radicación n.°70664 Acta 21 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente (e) de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. Con la anterior precisión , la Sala procede a pronunciarse sobre la acción de tutela que la sociedad SOFVAL S.A.S. presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 70664
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En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las constancias procesales se extrae que Johanna Carolina Castellanos Jiménez adelantó proceso ordinario laboral contra el Edificio Comodoro Plaza, Servicol Outsourcing S.A.S. y la empresa aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, se les condenara a las demandadas al pago
Plaza, Servicol Outsourcing S.A.S. y la empresa aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, se les condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la indexación de todas las sumas y las costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 8 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones del escrito inicial y, en tal virtud, resolvió: ARTICULO PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante y la demandada SERVICOL OUTSOURCING SAS, existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 1° de noviembre del año 2011 y el 30 de abril del año 2016, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR que entre la parte demandante y la demandada SOFVAL SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 3 de mayo y el 4 de junio del año 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO TERCERO: CONDENAR a la demandada SOFVAL SAS a PAGAR a la demandante la suma de $760.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, la suma de $7.256
PAGAR a la demandante la suma de $760.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, la suma de $7.256 por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, la suma de $100 por concepto de reajuste de los intereses sobre las cesantías, la suma de $7.256 por concepto de reajuste de la prima de servicios. Todos los anteriores valores deberán ser debidamente indexados con base en la certificación que expida el DANE, a partir del día 5 de junio de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, todo conforme a la parte considerativa de esta providencia.
ARTICULO CUARTO: CONDENAR a la demandada SOLFVAL SAS, a pagar a la demandante las costas y agencias en derecho, las cuales se tasan en esta misma diligencia en la suma de $120.000.
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ARTICULO QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante Afirmó que la demandante y ella apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, notificada el 5 de diciembre
de la misma anualidad, dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada SOFVAL SAS, de las condenas por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indexación; y se MODIFICA para condenar al pago en favor de
de la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada SOFVAL SAS, de las condenas por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indexación; y se MODIFICA para condenar al pago en favor de la señora JOHANNA CAROLINA CASTELLANOS JIMÉNEZ de las siguientes sumas y conceptos: Diferencia Auxilio de Cesantías $87.877,67 Diferencia Intereses Sobre las Cesantías $911 Diferencia Prima de servicios $87.877,67 Indemnización Moratoria art. 65 $44.460.000 Intereses moratorios a partir del 05 de junio de 2018, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de las prestaciones en dinero debidas se verifique. Todo lo anterior, según lo considerado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Censuró el fallo de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los comprobantes de transferencias bancarias correspondientes al pago de nómina, la liquidación de las acreencias laborales y la «programación del trabajo» de la demandante. Por otro lado, manifestó que no actuó de mala fe, toda vez que sufragó de manera oportuna el salario y las prestaciones sociales a la trabajadora. 3Radicación n.° 70664
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Finalmente, indicó que el valor de la condena fue el resultado de «una injustificada carga salarial y prestacional a una Pyme que apenas balbucea en la creación de empleo y emprendimiento y más aún cuando
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Finalmente, indicó que el valor de la condena fue el resultado de «una injustificada carga salarial y prestacional a una Pyme que apenas balbucea en la creación de empleo y emprendimiento y más aún cuando no existe motivación para ello». En atención a lo anterior, s olicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022 para , en su lugar, desestimar las pretensiones propuestas en la demanda. La acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2023 ante el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 23 del mismo mes y año, remitió las diligencias a esta Corte, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. Mediante auto de 25 de mayo de 2023 esta Sala inadmitió la queja constitucional tras evidenciar que no fue allegado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. Subsanada la anterior deficiencia, en proveído de 5 de junio de 2023 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a Johana Carolina Castellanos Jiménez, al Edificio Comodoro Plaza, a Servicol Outsourcing S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Castellanos Jiménez, al Edificio Comodoro Plaza, a Servicol Outsourcing S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link para acceder al expediente virtual. 4Radicación n.° 70664
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La accionante allegó copia de algunas piezas procesales. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 30 de noviembre de 2022, que revocó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, lo modificó y la confirmó en lo demás. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta 5Radicación n.° 70664 SCLAJPT-11 V.00 oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión criticada -5 de diciembre de 2022 - y la presentación de la queja - 19 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, en tanto no cumplía con el interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así las cosas, en lo que respecta a las críticas endilgadas por la sociedad accionante a la sentencia de segundo grado, se observa que el Tribunal convocado empezó por analizar lo relativo a la inclusión de las
Así las cosas, en lo que respecta a las críticas endilgadas por la sociedad accionante a la sentencia de segundo grado, se observa que el Tribunal convocado empezó por analizar lo relativo a la inclusión de las horas extras, así como el trabajo dominical y festivo a efectos de liquidar las prestaciones causadas en la relación laboral. Al respecto, manifestó que las horas extras y el trabajo dominical y festivo debe estar probado y no es viable realizar conjeturas con el fin de establecer el tiempo que puede considerarse laborado por el trabajador
(CSJ SL3407-2018, CSJ SL1269-2019 y CSJ SL1149-2020).
En ese orden, en lo que concierne a la relación laboral que existió entre el 3 de mayo y el 4 de junio de 2016, precisó que las partes pactaron una jornada laboral de 4 horas; no obstante, la misma se excedió «teniendo 6Radicación n.° 70664 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta la confesión de la accionada, en torno a que la demandante laboró 55 horas semanales». Así mismo, transcribió la cláusula 4.ª del contrato de trabajo aportado al plenario y de ahí afirmó: Tal estipulación, indica con suma claridad que las partes de común acuerdo convinieron que la jornada sería de 04 horas diarias, de 06:00 am a 10:00 am, es decir, fue convenida tal y como lo permite artículo 158 del CST, según el cual, «La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal», jornada que, según el recurrente por pasiva no corresponde a la realidad, sino que tal estipulación obedeció a un error de
cual, «La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal», jornada que, según el recurrente por pasiva no corresponde a la realidad, sino que tal estipulación obedeció a un error de «caligrafía», lo cual de entrada no puede ser de recibo, pues no existe medio de prueba alguna en el expediente, orientado a desvirtuar lo allí consignado por las razones esgrimidas por el recurrente, que como se puede ver, no contiene frases, ambigüedades o cualquier otra circunstancia que de (sic) lugar a entender que las partes hayan querido pactar otra cosa, por tanto, contrario a que no es dable concluir como se sugiere por la demandada SOFVAL que la jornada se regía por la máxima legal, hecho que fue el que en todo caso, entendió el juez a quo, pese a no indicarlo expresamente, incluso, no hizo referencia a dicha cláusula contractual. En tal virtud, puntualizó que, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, no era viable establecer la jornada máxima legal con el fin de calcular el trabajo adicional, en tanto las partes estipularon expresamente la jornada de trabajo. Igualmente, reiteró que la llamada a juicio confesó que « la actora laboraba 55 horas a la semana»; luego, quedó probado «el trabajo más allá de la jornada ordinaria laboral pactada y por ello resulta clara la causación de trabajo extra semanal de 31 horas, entre el 03 de mayo y el 04 de junio de 2016. Desde luego, deben entenderse en horario ordinario diurno, pues en modo alguno se demostró que hayan sido
causación de trabajo extra semanal de 31 horas, entre el 03 de mayo y el 04 de junio de 2016. Desde luego, deben entenderse en horario ordinario diurno, pues en modo alguno se demostró que hayan sido nocturnas o dominicales y festivas […]».
Precisó que, en virtud de lo anterior, era inadmisible lo expuesto por la sociedad recurrente relativo a que la jornada laboral de la demandante 7Radicación n.° 70664 SCLAJPT-11 V.00 correspondía a la máxima legal, esto es, 48 horas semanales, pues, incluso, «bajo esa misma óptica también se generaron horas adicionales». De ahí, indicó que procedía el pago de las horas trabajadas por fuera de la jornada máxima laboral, las cuales constituyen trabajo suplementario y se pagan con un recargo del 25% por ser diurnas1. Por otra parte, frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sostuvo que esta no procede de manera automática y que, por el contrario, debe analizarse la buena o mala fe con la que actuó el empleador, para lo cual, es necesario analizar los «elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador a efectos de determinar si tuvo la intención de desconocer los derechos de su trabajador» (CSJ SL3288-2021). Así las cosas, aseguró: En suma, tal indemnización surge como una sanción por la mala fe del empleador, al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones obrero –
Así las cosas, aseguró: En suma, tal indemnización surge como una sanción por la mala fe del empleador, al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones obrero – patronales, por lo que debe analizarse la conducta omisiva por el patrono con el fin de dilucidar si existió o no buena fe. Conforme a lo anterior, en el sub examine, la demandada no aludió a circunstancia alguna que explicara su actuación, esto es, hacerla laborar 11 horas diarias (como así lo confiesa SOFVAL), sobrepasando la jornada pactada, incluso, la máxima laboral, sin reconocer y pagar la respectiva sobrerremuneración (sic), esfuma cualquier obrar con rectitud y honestidad, lo que, contrario a lo concluido en primera instancia, no se aviene a una conducta provista de buena fe y por tanto, se revocará este puntual aspecto de la sentencia, habiendo lugar a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En ese orden, aseveró que la demandada debía pagar a la trabajadora un día de salario por cada día de retardo a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral (4 de junio de 2016) hasta el mes 24, toda 1 numeral 2.º artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Radicación n.° 70664 SCLAJPT-11 V.00 vez que el salario devengado superaba el mínimo legal mensual vigente y la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el
SCLAJPT-11 V.00 vez que el salario devengado superaba el mínimo legal mensual vigente y la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas, tenía que sufragar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la accionante no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 9Radicación n.° 70664
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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