CSJ - STL6756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL6756-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 Acta n.° 12
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que GINNA PAOLA NEGRETE HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO R DE MONTERÍA y la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° «2023-00248-00».
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad, igualdad y el queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 2
denominó «protección reforzada como sujeto de especial protección constitucional».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , explicó que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. – BBVA S.
A. promovió proceso ejecutivo en su contra, para que se
expediente digital de la acción constitucional , explicó que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. – BBVA S.
A. promovió proceso ejecutivo en su contra, para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en los pagarés « No M026300105187601585006466155 por valor […] de $38.299.212.91; […] No.
M026300000000206125000702670 por valor […] de $47.171.957.32 y […] No. M026300105187601589620508093, por un valor […] de $117.130.171.45».
Narró que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería, quien en auto de 25 de octubre de 2023 dispuso, entre otras, librar mandamiento de pago, notificar a la demandada y decretar el embargo y retención de «los dineros que en cuentas corrientes y de ahorros, tengan la demandada en los bancos », así como «la quinta parte del excedente del salario mínimo devengado».
Explicó que una vez surtido el trámite respectivo , en proveído de 14 de diciembre de 2023 la a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y realizar el avaluó y remate de los bienes que se llegaran a embargar. Refirió que a través de auto de 7 de febrero de 2024, la jueza de primer grado aprobó la liquidación de l crédito queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 3
la ejecutante presentó el 19 de diciembre de 2023; asimismo, en proveído de 20 de mayo de 2024 dicha autoridad judicial
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la ejecutante presentó el 19 de diciembre de 2023; asimismo, en proveído de 20 de mayo de 2024 dicha autoridad judicial dispuso pagar a favor de la demandan te los « depósitos judiciales existentes [a la] fecha, producto de medidas cautelares decretadas contra la demandada […], y los que posteriormente se constituy[eran] hasta completar la totalidad de la obligación».
Explicó que por medio de auto de 21 de julio de 2025corregido el 24 siguiente - la jueza de conocimiento reconoció personería jurídica al apoderado al cual le otorgó poder el 14 de julio de 2025 , para que representara sus intereses en el trámite ejecutivo.
Indicó que el 20 de agosto de 2025 interpuso incidente de nulidad , «POR VIOLACION [sic] AL DEBIDO PROCESO, FALTA DE DEFENSA TECNICA [sic], DOBLE COBRO, INDEBIDA NOTIFICACION [sic]Y FRAUDE PROCESAL », con fundamento en que el ejecutante edificó el proceso con «mentiras y falsedades», al omitir información relevante, que -afirmó- indujo a la autoridad judicial a un error judicial.
Refirió que, lo anterior, toda vez que no contaba con defensa técnica y estaba en indefensión con ocasión a problemas de salud y limitaciones económicas que impedían contratar un abogado para presentar y controvertir pruebas oportunamente; asimismo, agregó que no se cumplieron con los requisitos legales de la notificación personal y que la entidad bancaría realiz ó un doble cobro al incluir en la
contratar un abogado para presentar y controvertir pruebas oportunamente; asimismo, agregó que no se cumplieron con los requisitos legales de la notificación personal y que la entidad bancaría realiz ó un doble cobro al incluir en la demanda un crédito de libranza que se desc ontabaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 4
directamente de nómina. Por último, expuso que existe fraude procesal, toda vez que el apoderado de la entidad engañó a la autoridad judicial a través de medios fraudulentos para obtener una sentencia contraria a la ley.
Detalló que en auto de 9 de septiembre 2025 la a quo negó la nulidad formulada, al considerar que ninguna de las causales invocadas «se enc[ontraba] enlistada en la disposición legal antes descrita, por lo tanto no ser[ían] objeto de estudio»; sin embargo, respecto a la causal establecida en el numeral 8 .° del artículo 133 del Código General del Proceso, advirtió que la notificación del mandamiento de pago cumplió lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, pues se realizó por correo electrónico y se acreditó la confirmación de su recepción, independientemente de si el mensaje fue abierto o leído ; luego, se perdió la oportunidad procesal de alegar el doble cobro al no actuar dentro de los términos legales establecidos.
Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior ; no obstante, en auto de 20 de octubre de 2025 la jueza de conocimiento no repuso la decisión y concedió la alzada ante
subsidio, apelación contra la determinación anterior ; no obstante, en auto de 20 de octubre de 2025 la jueza de conocimiento no repuso la decisión y concedió la alzada ante el superior.
Detalló que en proveído16 de diciembre de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de la a quo , al considerar que la notificación se realizó en debida forma, pues no probó que no recibió el mensaje de datos; asimismo, detalló que respecto aRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 5
los planteamientos de «doble cobro, falsedad, fraude procesal […] falta de competencia [e] invalidez por no haber decretado o recaudado pruebas para esclarecer las alegaciones de la ejecutada», no eran causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en un «defecto fáctico […] sustantivo [y] desconocimiento del enfoque diferencial», toda vez que no realizaron una valoración probatoria adecuada , lo cual derivó en dar « por ciertos supuestos fácticos sin control de veracidad mínimo »; igualmente, no tuvieron en cuenta « la doble afectación patrimonial» con ocasión a la existencia de un embargo, libranza y pago inexistente que « gener[ó] una afectación desproporcionada [a su] patrimonio […], vulnerando el mínimo vital y los principios de razonabilidad y proporcionalidad »; además, detalló que desconocieron el enfoque diferencial al
desproporcionada [a su] patrimonio […], vulnerando el mínimo vital y los principios de razonabilidad y proporcionalidad »; además, detalló que desconocieron el enfoque diferencial al ignorar su condición de « sujeto de especial protección, aplicando un análisis neutro y formal, contrario a los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos los proveídos de 20 de octubre y 16 de diciembre de 2025 que la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, profiera una nueva decisión acorde a sus pretensiones.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 6
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 26 de ese mismo mes y año inadmitió la acción constitucional, con fundamento en que la « suscriptora del libelo, no allegó poder especial que la legitim[ara] para actuar », motivo por el cual concedió el término de tres (3) días para subsanar y aportar el poder identificando « i) La autoridad accionada, ii) el derecho fundamental invocado, iii) El acto, omisión, proceso y providencia que cuestiona».
Una vez subsanadas las falencias advertidas , en auto
identificando « i) La autoridad accionada, ii) el derecho fundamental invocado, iii) El acto, omisión, proceso y providencia que cuestiona».
Una vez subsanadas las falencias advertidas , en auto de 5 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió , corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería allegó el enlace de acceso al expediente.
El Banco BBVA Colombia S. A. se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que la actora no cumplió con el principio de subsidiariedad «y no existir vulneración atribuible al Banco BBVA».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 7
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional invocado , al considerar que la providencia del 16 de diciembre de 2025 que el Tribunal accionado profirió , «mediante la cual convalidó la decisión de denegar la nulidad invocada, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a decisión anterior, la accionante la
el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a decisión anterior, la accionante la impugna con fundamento en similares argumentos a los expuestos inicialmente; asimismo, detalló que la a quo constitucional «omitió por completo pronunciarse sobre el fondo de la vulneración: el cobro de una obligación doblemente satisfecha y la existencia de un pago irregular no investigado».
Asimismo, indicó que « guard[ó] un silencio absoluto frente a la prueba reina aportada: el recibo de pago por $4.612.803,96. No se trata de una "discrepancia en la valoración", como afirma la Corte, sino de una omisión absoluta». Agregó que desconoció el enfoque diferencial y mínimo vital, toda vez que para el presente caso exigía un análisis « protector», pues « es Sujeto de Especial Protección Constitucional (Madre cabeza de familia y paciente con diagnóstico de salud mental)».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 8
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, acceder a sus pretensiones y ordenar a la autoridad de primer grado accionada suspender «de manera inmediata cualquier entrega de dineros al banco ejecutante hasta que no se realice una liquidación de crédito que incluya: (i) los descuentos de libranza, (ii) el pago en efectivo de $4.612.803,96 y (iii) el respeto de los límites legales al embargo de salarios.)».
IV. CONSIDERACIONES
(i) los descuentos de libranza, (ii) el pago en efectivo de $4.612.803,96 y (iii) el respeto de los límites legales al embargo de salarios.)».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 9
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius
legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 10
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues
se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se dejen sin efectos los proveídos de 20 de octubre y 16 de diciembre de 2025 que la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional.
En ese sentido, esta Sala analizar á la última decisión por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 11
Al respecto, se tiene que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería indicó que el problema
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Al respecto, se tiene que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería indicó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si la a quo se equivocó al desestimar la nulidad , para lo cual establecería «si en la notificación por correo electrónico, los términos emp[ezaban] a contarse a partir del acuse de recibido; o, en cambio, bast[aba] acreditar el envío del mensaje».
En ese sentido, la autoridad judicial señaló que en la apelación no se controvirtió que el correo electrónico de la recurrente era «gina_pao_01@hotmail.com», ni que a esa dirección se envió la notificación del auto admisorio, sino que la actora cuestion ó el incumplimiento del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, al considerar que «era necesario el acuse de recibo o la constatación del conocimiento efectivo del destinatario; y que la herramienta utilizada por la parte ejecutante (MAILTRACK) no [estaba] habilitada por el ONAC, en contravía del parágrafo 3 del artículo 8 ibídem y de la Ley 527 de 1999».
Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que confirmaría la providencia apelada, toda vez que contrario a lo expuesto por la apelante , la constancia de entrega del mensaje electrónico validó la notificación del mensaje de datos.
En ese orden, el juez plural señaló que si bien el numeral 3.° de la Ley 2213 de 2022 exigía que quien recibíaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 12
el correo electrónico o mensaje de datos acusara recibido o
numeral 3.° de la Ley 2213 de 2022 exigía que quien recibíaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 12
el correo electrónico o mensaje de datos acusara recibido o que por otro medio se constatara el acceso por parte del destinatario, lo cierto era que la jurisprudencia « tanto laboral, como civil » establecieron que con la constancia de envío «se presum[ía] su recepción y, por ende, la validez de la notificación», como lo expuso esta Sala de la Corte en sentencias CSJ STL6977-2024 y STL17838 -2024, al expresar que:
[…]
“La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 prevé que la notificación se entiende surtida dos días después del envío del correo electrónico y no desde el momento en que el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedara sometido a la voluntad.
En otras palabras, con la remisión de la notificación al correo que se establezca para recibirlas, debe entenderse surtido este trámite, sin que se exija demostrar el acceso del extremo pasivo a la demandada o la apertura del correo.
Para este caso, una vez que la precursora envió el mensaje el 11 de mayo de 2023, el servidor emitió certificación que denotó su entrega: « el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios jhonudca@hotmail.com». Es decir, la información sí se entregó en debida forma a Bertha Reina Cuervo dado que fue enterada del auto admisorio de la demanda, en la data y por la vía en cita”.
[…]
jhonudca@hotmail.com». Es decir, la información sí se entregó en debida forma a Bertha Reina Cuervo dado que fue enterada del auto admisorio de la demanda, en la data y por la vía en cita”.
[…]
Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado refirió que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC9221 -2025 indicó que bastaba con que la parte interesada acreditara que entregó el mensaje de datos al destinatario, sin que la autoridad judicial pu diera exigirle «una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 13
recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento»», toda vez que, desconocería los parámetros definidos en los precedentes que establecen que la ««presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria».
Conforme a lo anterior , el ad quem indicó que para el presente asunto la ejecutante aportó constancia de envío de la notificación personal al correo electrónico de la demandada y su entrega el 15 de noviembre de 2023 , así como el reporte de que el mensaje de datos fue abierto y leído «múltiples veces (17 veces, iniciando el 16 de enero de 2024)».
En ese sentido, explicó que si bien la ejecutada afirmó no haber recibido el mensaje, lo cierto es que debía probar
«múltiples veces (17 veces, iniciando el 16 de enero de 2024)».
En ese sentido, explicó que si bien la ejecutada afirmó no haber recibido el mensaje, lo cierto es que debía probar ese hecho, pues la sola afirmación no bastaba, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia CC C420-2020, al señalar que para declarar la nulidad de la notificación del auto admisorio con ocasión «en el artículo 8° no bast[aba] la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. (…) En otras palabras, […] la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada», circunstancia que va en concordancia con la sentencia CSJ STC4202-2023.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 14
Ahora, el Tribunal explicó que respecto al «señalamiento que se hac[ía] en la apelación de que la parte ejecutante debió acudir a los servicios de empresas de mensajería », el mismo no es de recibo, toda vez que la norma no establece dicha exigencia; asimismo, indicó que corre la misma suerte el reproche encaminado al uso de la herramienta «MAILTRACK», pues tampoco el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 «supedit[ó] la eficacia del envío del mensaje de datos a una herramienta en particular ni exi[gía] que el acuse de recibo prov[iniera] de un mecanismo específico».
Por último, señaló que respecto a los planteamientos expuestos por la actora en lo concerniente a el «doble cobro,
una herramienta en particular ni exi[gía] que el acuse de recibo prov[iniera] de un mecanismo específico».
Por último, señaló que respecto a los planteamientos expuestos por la actora en lo concerniente a el «doble cobro, falsedad, fraude procesal y falta de competencia », así como alegaciones de indefensión por su condición de salud mental, no estaban consagradas como causales de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que eran cuestiones de fondo que «deb[ían] debatirse mediante los medios ordinarios de defensa (excepciones, recursos u objeciones). Pretender alegarlos vía nulidad desconoc[ía] el carácter residual y excepcional de es[a] figura y no satisfac[ía] el requisito de taxatividad que [regía] el régimen de nulidades procesales».
Asimismo, el ad quem señaló que respecto a que la actora adujo que la jueza de instancia incurrió en causal de invalidez por no haber decretado o recaudado las pruebas para esclarecer las pretensiones de la ejecutada, tampoco seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 15
adecua a la norma en cita, pues dicha apreciación obedece a «que la falta de práctica probatoria, cuando no comporta la supresión de una etapa procesal ni la omisión en la práctica de una prueba cuya realización sea obligatoria, no gener[aba] la invalidez del trámite».
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesivas de garantías superiores, dado que el juez
la invalidez del trámite».
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesivas de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consid eración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, el Tribunal accionado consideró que notificación del auto que libró mandamiento de pago se notificó conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, toda vez que evidenció la entrega y trazabilidad de la misiva por parte del actor, lo que satisface con suficiencia las exigencias previstas en la norma, sin que sea necesario acudir a mecanismos adicional es ni herramientas específicas para verificar la entrega del mensaje de datos, pues la Ley 2213 de 2025 no impone dichos formalismos.
Y que si bien la recurrente alegó que no conoció el mensaje de datos , lo cierto es que tal afirmación no es suficiente para desvirtuar dicha circunstancia, conforme lo establece la jurisprudencia y doctrina.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 16
Asimismo, detalló que las demás irregularidades aducidas, no están contempladas en la norma como causales de nulidad y además recaen sobre aspectos de fondo del proceso.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela
de nulidad y además recaen sobre aspectos de fondo del proceso.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, l a Corte no pasa desapercibido que la parte actora plantea que el a quo constitucional «omitió por completo pronunciarse sobre el fondo de la vulneración: el cobro de una obligación doblemente satisfecha y la existencia de un pago irregular no investigado»; asimismo, aduce que se desconoció el enfoque diferencial y mínimo vital, toda vez que para el presente caso exigía un análisis « protector», pues «es Sujeto de Especial Protección Constitucional (Madre cabeza de familia y paciente con diagnóstico de salud mental)».
Sin embargo, nótese que sí se pronunció toda vez que, conforme al análisis realizado , estudió dichos aspecto s con ocasión a la decisión del Tribunal accionado, lo cual derivo en que «con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01 17
evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto».
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evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto».
Por último, respecto a que el a quo «guard[ó] un silencio absoluto frente a la prueba reina aportada: el recibo de pago por $4.612.803,96. No se trata de una "discrepancia en la valoración", como afirma la Corte, sino de una omisión absoluta», la Sala considera que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, de modo que la a quo constitucional no tenía la forma de abordar un estudio al respecto.
Aunado lo anterior, esta Sala precisa que corre la misma suerte la pretensión encaminada a ordenar a la jueza de conocimiento accionada, suspender «de manera inmediata cualquier entrega de dineros al banco ejecutante hasta que no se realice una liquidación de crédito que incluya: (i) los descuentos de libranza, (ii) el pago en efectivo de $4.612.803,96 y (iii) el respeto de los límites legales al embargo de salarios. )», pues la misma no fue puesta a consideración en el escrito inicial, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia.
De esta manera, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00260-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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