CSJ - STL6757-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6757-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6757-2023 Radicación n.° 70752 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ESTEBAN ENRIQUE MORALES DE HORTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Esteban Enrique Morales de Horta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir elRadicación n.° 70752 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte enjuiciada interpuso apelación. El 1 de noviembre de 2022, se repartió el expediente al magistrado
demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte enjuiciada interpuso apelación. El 1 de noviembre de 2022, se repartió el expediente al magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Destacó que existe mora judicial, pues ha transcurrido 6 meses sin que la colegiatura haya admitido la alzada, y que tiene 79 años de edad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal impartir celeridad al trámite y priorizar el asunto dada su avanzada edad. Mediante auto de 1 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió link contentivo del expediente digital. Colpensiones sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas del accionante y que no se demostró que la mora fuera injustificada o que existiera un perjuicio irremediable. 2Radicación n.° 70752
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que, en auto de 7 de febrero de 2023, admitió la apelación y, en proveído de 2 de
Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que, en auto de 7 de febrero de 2023, admitió la apelación y, en proveído de 2 de junio siguiente, corrigió la radicación. Igualmente, precisó que actualmente está pendiente de correr el traslado para alegatos, que el proceso tiene asignado el turno 94 y que se están evacuando los procesos que ingresaron por reparto el tercer trimestre del año 2021. Por último, envió link del plenario objeto de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige 3Radicación n.° 70752
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juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige 3Radicación n.° 70752 SCLAJPT-11 V.00 a que se ordene al Tribunal impartir celeridad al trámite y priorizar el asunto dada su avanzada edad, con fundamento en que la autoridad incurrió en mora judicial, pues ha transcurrido 6 meses sin que haya admitido la alzada, y que tiene 79 años de edad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Esteban Enrique Morales de Horta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 4Radicación n.° 70752 SCLAJPT-11 V.00 presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al
sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras 5Radicación n.° 70752 SCLAJPT-11 V.00 personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, de la documental obrante en el plenario se advierte que, en auto de 7 de febrero de 2023, la autoridad judicial admitió la apelación y, providencia de 2 de junio siguiente, a petición de parte, se corrigió el radicado indicado en la decisión de admisión, de ahí que se vienen adelantando diferentes actuaciones a fin de proferir la decisión correspondiente.
radicado indicado en la decisión de admisión, de ahí que se vienen adelantando diferentes actuaciones a fin de proferir la decisión correspondiente. Finalmente, si la parte estima que tiene circunstancias particulares que den lugar a la prelación del turno, lo propio es que eleve la respectiva petición ante el juez natural, adjuntando los soportes que den cuenta de su situación específica, empero, no hay prueba de ello, de suerte que no puede acudir a esta vía residual y subsidiaria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de
6Radicación n.° 70752 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA
DÍAZ
Presidente (e) de la Sala
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente (e) de la Sala
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 70752
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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