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CSJ - STL6757-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6757-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL6757-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 Acta n.° 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que BATHYMETRIC SOLUTIONS S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó las partes e intervinientes del proceso verbal de competencia desleal con radicado n.° «22-215712».

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 2

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , explicó que promovió proceso verbal de competencia desleal contr a la Dirección General Marítima - DIMAR, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la Corporación de Ciencia y Tecnología Para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial - COTECMAR, para que se declarara que las demandadas incurrieron en la comisión del acto desleal y

Hidrocarburos - ANH y la Corporación de Ciencia y Tecnología Para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial - COTECMAR, para que se declarara que las demandadas incurrieron en la comisión del acto desleal y prohibición general de que trata el artículo 7.° de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, las condenara al reconocimiento y pago del lucro cesante por perjuicios ocasionados, así como las costas y agencias en derecho.

Narró que el asunto se asignó al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo radicado n.° 22-215712, quien en sentencia anticipada de 4 de agosto de 2025 declaró probada la excepción de mérito de «prescripción», en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones de la demanda.

Explicó que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y, en auto de 3 de septiembre de 2025, el a quo concedió la alzada ante el Tribunal, razón por la cual el 30 de septiembre de 2025 , a través de oficio n.° 1003 – 268 de 2025, remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Refirió que solicitó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «acceso integral al expedienteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 3

digital correspondiente al proceso por competencia desleal radicado 2022 -215712», toda vez que no se informó el radicado interno y requería el expediente para « efectos de

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digital correspondiente al proceso por competencia desleal radicado 2022 -215712», toda vez que no se informó el radicado interno y requería el expediente para « efectos de desistir de algunas pretensiones de la demanda».

Explicó que el 16 de enero de 2026 la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió por correo electrónico la solicitud de acceso al expediente digital a la Secretaría n.° 02 de esa misma Corporación; no obstante, el 19 de enero de 2026 trasladó la solicitud a la Oficina de Reparto de la Corporación para verificar « la situación del expediente identificado con el número 11001319900120221571202».

Detalló que ese mismo día «el funcionario Omar Arias Castro, en su calidad de citador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil » indicó que las diligencias fueron devueltas al juez de origen , con ocasión a que el expediente no cumplía con el « protocolo» y que «a la fecha de la respuesta, no se había recibido nuevamente en dicha Corporación, razón por la cual no reposaba físicamente ni digitalmente en el Tribunal».

Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar el acceso al expediente digital , pese a estar acreditada la remisión del mismo desde el 30 de septiembre de 2025 , «impidiendo a la parte demandante conocer íntegramente las actuaciones surtidas en segunda instancia y ejercer de manera real y efectiva sus facultades procesales, lo cual quebrantó laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 4

regularidad del trámite judicial y afectó sustancialmente la

efectiva sus facultades procesales, lo cual quebrantó laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 4

regularidad del trámite judicial y afectó sustancialmente la posibilidad de actuación informada dentro del proceso».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado que garantice de « forma inmediata, integral y sin restricciones » el acceso completo al expediente digital, que adopte «las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para ubicar, reconstruir o restituir íntegramente el expediente digital » y suspender o «restitu[ir]» los términos procesales que resulten afectados o comprometidos por «la imposibilidad de acceso al expediente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 16 de ese mismo mes y año inadmitió la acción constitucional, para que el apoderado judicial alleg ue certificado de existencia y representación legal «con fecha de expedición no superior a un mes, de Bathymetric Solutions S.A.S.», motivo por el cual concedió el término de tres (3) días para cumplir con dicho requisito.

Una vez subsanadas las falencias advertidas , en auto de 18 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derechoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 5

Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derechoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 5

de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el coordinador general de la Dirección General Marítima solicitó su desvinculación y declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que «ha actuado de acuerdo con sus atribuciones legales, sin que se desprenda de sus actuaciones vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección se solicita mediante la presente acción constitucional».

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente , realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que una vez devueltas las diligencias al Tribunal el 19 de febrero de 2026, se repartió y radicó la apelación de sentencia, asunto que se asignó por conocimiento previo a una de las magistradas de dicha Corporación.

La apoderada judicial de COTECMAR realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que la sociedad accionante censura y solicitó negar el amparo deprecado, al considerar «no se ha materializado ninguna conducta atribuible a mi representada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza, vulneración o violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 6

El 19 de febrero de 2026 la Sala Civil del Tribunal de

violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 6

El 19 de febrero de 2026 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá informó que en esa misma fecha remitió el «enlace al accionante, el cual fue compartido mediante la plataforma de Sistema de Gestión Documental Electrónico».

La coordinadora del grupo de trabajo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, con fundamento en que «la circunstancia de inconformidad del tutelante gira entorno a que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales por parte de la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que en el curso de la acción de tutela la autoridad judicial accionada «habilitó el acceso al expediente electrónico del proceso», razón por la cual concluyó que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, la sociedad accionante la impugna con fundamento en que el a quo constitucional incurrió en un « Error de hecho por falsa valoración de la prueba», toda vez que aduce, las «capturas de pantalla incorporadas» no corresponden al expediente ni a laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 7

valoración de la prueba», toda vez que aduce, las «capturas de pantalla incorporadas» no corresponden al expediente ni a laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 7

actuación que se pretendió acreditar, razón por la cual no pudo la autoridad judicial probar « un hecho que no ocurrió, con fundamento en pruebas que, lejos de demostrar lo que el Tribunal accionado afirmó, evidencian precisamente la contrario».

Además, explicó que la información de dicha prueba «revela que estas no corresponden a una actuación realizada el 19 de febrero de 2026, sino a una actuación anterior relacionada con el expediente 11001319900120221571200», radicado que dista del expediente con n.° «11001319900120221571203», lo cual se enmarca en « una falsedad material en la prueba aportada por el Tribunal accionado, deliberadamente presentada para inducir en error al juez constitucional»; asimismo, que

Agregó que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso, toda vez que en auto de 19 de febrero de 2026 admitió el recurso de apelación y dio traslado a las partes para alegar de conclusión « sin garantizar previamente el acceso real al expediente digital por parte del apoderado del apelante, privando así al accionante de la posibilidad de ejercer la carga procesal impuesta, bajo el riesgo de que el recurso sea declarado desierto».

En consecuencia, solicita revocar la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, acceder a sus pretensiones; además, se deje sin efectos el auto de 19 de febrero de 2026

recurso sea declarado desierto».

En consecuencia, solicita revocar la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, acceder a sus pretensiones; además, se deje sin efectos el auto de 19 de febrero de 2026 que el Tribunal accionado profirió y se ordene «suspender o restituir el término para sustentar el recurso de apelación enRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 8

el proceso radicado »; asimismo, prevenir a la autoridad judicial accionada «para que en el futuro no incurra en conductas similares a las que dieron lugar a la presente acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde s u razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto

sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 9

Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterad o, entre otras, en sentencias CSJ

STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.

Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la

y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamenteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 10

incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote t odos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza y conforme a la impugnación presentada la sociedad accionante solicita revocar la decisión de primera instancias, al considerar que no existe hecho superado, toda vez que -aducehubo un error por parte del Tribunal accionado al no materializar el acceso al expediente lo cual vulneró el debido proceso, toda vez que en auto de 19 de febrero de 2026 admitió el recurso de apelación y dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin garantizar el acceso al expediente.

En ese contexto, se advierte que las capturas de pantalla que la Sala Civil del Tribunal Superior de BogotáRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 11

allegó dan cuenta que, en el curso del presente trámite, esto es, el 19 de febrero de 2026 , compartió el expediente digital «110011990120221571200» a la sociedad accionante, a los correos electrónicos «cristian.suarezsanchez@gmail.com [y] bathymetricsolutions1@gmail.com».

Ahora, con ocasión a la impugnación, esta Sala precisa que no es de recibo los argumentos que expone la actora, en lo concerniente a que el a quo constitucional incurrió en un «Error de hecho por falsa valoración de la prueba».

Lo anterior, toda vez que conforme a las pruebas

que no es de recibo los argumentos que expone la actora, en lo concerniente a que el a quo constitucional incurrió en un «Error de hecho por falsa valoración de la prueba».

Lo anterior, toda vez que conforme a las pruebas aportadas al plenario, si bien el expediente compartido no tiene relacionado el radicado «11001319900120221571203», tal aspecto es intrascendente, pues corresponden al mismo proceso, solo que cambia el dígito final dependiendo de las actuaciones surtidas en las instancias, que en todo caso se advierten incluidas en el enlace compartido.

En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho su|perado», en lo que concierne a que se ordene a la autoridad judicial accionada «de forma inmediata, real y verificable el acceso […] al expediente digital».

Ahora, la accionante aduce que el Tribunal vulneró su debido proceso, toda vez que en auto de 19 de febrero deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 12

2026 admitió el recurso de apelación y dio traslado a las partes para alegar de conclusión «sin garantizar previamente el acceso real al expediente digital por parte del apoderado del apelante, privando así al accionante de la posibilidad de ejercer la carga procesal impuesta, bajo el riesgo de que el recurso sea declarado desierto».

Al respecto, debe destacarse que dicho aspecto no hizo parte del escrito inicial precisamente porque se trata de una

ejercer la carga procesal impuesta, bajo el riesgo de que el recurso sea declarado desierto».

Al respecto, debe destacarse que dicho aspecto no hizo parte del escrito inicial precisamente porque se trata de una actuación sobreviniente en la acción de tutela; sin embargo, la Corte no debe pasar desapercibido que ello guarda relación con la solicitud inicial de ordenar la suspensión o «restitu[ir]» los términos procesales que resulten afectados o comprometidos por « la imposibilidad de acceso al expediente», respecto al cual las partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en el traslado respectivo.

De ahí que, para resolver este punto particular, es suficiente señalar que la accionante no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acreditó que este último requerimiento lo presentara de manera directa y oportuna ante el juez de instancia, a efectos de que est e adoptara las determinaciones que estimara procedentes.

Así, es evidente que la convocante desaprovechó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para manifestar los reparos que por esta senda expone, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicionalRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01 13

de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Por último, respecto a la solicitud de prevenir a la autoridad judicial accionada «para que en el futuro no incurra

a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Por último, respecto a la solicitud de prevenir a la autoridad judicial accionada «para que en el futuro no incurra en conductas similares a las que dieron lugar a la presente acción de tutela », conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo.

De esta manera, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se nega rá el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00834-01

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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