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CSJ - STL6758-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6758-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6758-2023 Radicación n.°102925 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR MANUEL MORENO DUARTE interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Manuel Moreno Duarte instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°102925

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la parte accionante inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Protección S.A., a fin de conseguir que la mesada pensional, reconocida bajo la modalidad de retiro programado, se aumentara entre el 2018 y 2021 conforme al IPC. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero

de conseguir que la mesada pensional, reconocida bajo la modalidad de retiro programado, se aumentara entre el 2018 y 2021 conforme al IPC. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, autoridad que, en sentencia de 9 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y remitió el expediente en grado jurisdicción de consulta. En fallo de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira confirmó la determinación de primer grado. Alegó que el juez de consulta desconoció el precedente de la Corte Constitucional a través del cual se estableció el aumento anual de las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado según el IPC. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene reconocer el incremento anual de la mesada pensional «como mínimo del IPC establecido por el DANE, el reajuste de la mesada pensional retroactivamente desde el 1 de enero de 2018, la indexación y las costas procesales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.°102925

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 8 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 8 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad y a Protección S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Protección S.A. pidió negar el amparo porque no se vulneraron las prerrogativas del accionante. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira remitió link contentivo del expediente digital objeto de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la súplica, tras considerar que la autoridad accionada no desconoció el precedente y que su decisión se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y de ninguna manera luce arbitraria o antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.°102925 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.°102925 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene reconocer el incremento anual de la mesada pensional «como mínimo del IPC establecido por el DANE, el reajuste de la mesada pensional retroactivamente desde el 1 de enero de 2018, la indexación y las costas procesales». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 4Radicación n.°102925

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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Víctor Manuel Moreno Duarte se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, dado que la providencia criticada data de 19 de diciembre de 2022, mientras que la súplica se interpuso el 5 de mayo de 2023.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.°102925

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras decisiones, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, no se vislumbran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada 6Radicación n.°102925

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arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada 6Radicación n.°102925 SCLAJPT-12 V.00 por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia referida, se advierte que la autoridad judicial estudió la realidad procesal y determinó como hechos ciertos e indiscutibles: i) Que Protección SA mediante comunicado del 5 de junio de 2017 le reconoció al señor Víctor Manuel Moreno pensión de vejez anticipada, modalidad de retiro programado (#4 fl.2); ii) Que el valor de la mesada pensional se determinó en la suma de $1’568.555 que se conservó para el año 2018; para el año de 2019 quedó por valor de $1’593.495, en el año 2020 fue por valor de $1’623.771 y para el año de 2021 ascendió a $1’636.842 (#4 fls.10,12,14,16 y18); iii) Que el demandante peticionó el 6 de agosto de 2021 el reajuste de su mesada pensional (#4 fl.20); iv) Que el 11 de agosto de 2021 Protección SA le indicó que conforme las variables establecidas para cada año frente a la modalidad de retiro programado la mesada pensional para el año 2021 era de $1’636.842 (#4 fl.21). Luego, precisó que se debía determinar si la mesada pensional debía ser actualizada cada año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En este orden, explicó que el reajuste pensional encuentra su origen en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

ser actualizada cada año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En este orden, explicó que el reajuste pensional encuentra su origen en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Igualmente, recordó que existen dos regímenes pensionales diferentes y que todos los pensionados tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, de ahí que, en principio, deben incrementarse al inicio de cada año según el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tal y como prevén los artículos 14 y 64 de la Ley 100 de 1993. No obstante, el juzgador puntualizó que dicha premisa no es absoluta: y muchísimo menos extensiva sin consideración a los dos regímenes pensionales que hemos mencionado, toda vez que el RAIS contempla siete (7) modalidades pensionales que, por su construcción, generan diferencia en cuanto a su financiación y, por ende, su reajuste anual, como es precisamente el caso de la denominada “retiro programado”, modalidad reglamentada por el artículo 81 de la misma Ley que, se paga con cargo exclusivo a la cuenta individual de ahorro, esto es, el capital ahorrado incluyendo, si hay lugar a ello, el bono 7Radicación n.°102925 SCLAJPT-12 V.00 pensional y, que fue precisamente la escogida por el ahora demandante. Liquidación o cuantificación de la mesada pensional que se calcula cada año “una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para

Liquidación o cuantificación de la mesada pensional que se calcula cada año “una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.”.(artículo 81) Descripción que nos enseña que, dentro del RAIS no existen beneficios predefinidos, al fin y al cabo corresponde a un sistema de capitalización individual, así que la mesada pensional deriva puntualmente del dinero ahorrado o acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado por concepto de las cotizaciones obligatorias realizadas, así como las voluntarias si las efectuó, también del bono pensional si existe y, de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, más el rendimiento de los saldos obtenidos en el mercado financiero. Igualmente debe tenerse en cuenta los aspectos referidos al sexo, así como la expectativa de vida no solo del afiliado sino también el de su grupo familiar existente al momento de empezar a pagar la mesada pensional. En cuanto a la modalidad de retiro programado, puntualizó que su pago siempre está a cargo de la AFP y que este se hace directamente de la cuenta de ahorro individual del afiliado, quien puede revocarla y contratar

En cuanto a la modalidad de retiro programado, puntualizó que su pago siempre está a cargo de la AFP y que este se hace directamente de la cuenta de ahorro individual del afiliado, quien puede revocarla y contratar otro tipo de modalidad pensional cuando el capital disminuye, o, incluso, la AFP lo puede hacer de manera oficiosa para contratar una renta vitalicia y, por ende, asegurar al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo «control que es permanente y que permitirá adoptar medidas eficaces y oportunas para evitar la descapitalización, pero sobre todo para evitar convertir la pensión en un salario mínimo, conforme con lo reglamentado por el Decreto 832 de 1996». Acto seguido, la autoridad judicial analizó la jurisprudencia que ha tenido que el reajuste conforme al IPC opera indistintamente del régimen «SL2692, SL2935 y SL3106 de 2020». Empero: cuando se trata de la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual con 8Radicación n.°102925 SCLAJPT-12 V.00 solidaridad bajo la modalidad de retiro programado, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Laboral, ha indicado que no es procedente la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precisamente por la vulnerabilidad que tienen los saldos de la cuenta individual del pensionado, razón por la cual la AFP tiene la responsabilidad absoluta de evitar la disminución de dicho capital y la consecuente afectación del pensionado, como se evidencia en la sentencia SL 2698 de 2022, que en partes se trae a colación, así:

disminución de dicho capital y la consecuente afectación del pensionado, como se evidencia en la sentencia SL 2698 de 2022, que en partes se trae a colación, así: “Volviendo a la modalidad de retiro programado, que es la que concierne al sub lite, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios. Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiera para financiar una renta permanente de un salario legal mensual vigente. Lo precedente explica por qué, cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de los saldos de manera permanente” (…) Tampoco es admisible que el operador judicial, en estos específicos eventos, de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas por las razones antes expuestas o que declare el reconocimiento de un derecho condicionado a la actuación de terceros; pues se itera, que para el caso de la modalidad de pensión materia de estudio, antes de proferir una sentencia condenatoria, como se dice en las decisiones de la Corte ya rememoradas, debe verificarse «las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante» y ello sólo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en

Corte ya rememoradas, debe verificarse «las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante» y ello sólo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en dicha línea jurisprudencial. (…)” En este orden, determinó: El señor Víctor Manuel Moreno Duarte, afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, una vez cumplió con los requisitos previstos para obtener la pensión de vejez, fue notificado el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la AFP demandada que, dicho derecho sería reconocido, bajo la modalidad de retiro programado y, en virtud de ello, se planteó el valor de la mesada pensional que tendría, misma que se ha incrementado de acuerdo a las variables que regulan dicha modalidad, así que, como lo alega el demandante, lo pertinente era aplicar el IPC certificado por el DANE cada año, debió entonces allegar los elementos de juicio indispensables para acreditar que la AFP no ha adoptado las medidas necesarias que impidan la descapitalización de su cuenta de ahorro individual, es decir, que existe el dinero suficiente para cubrir esos valores año tras año sin agotarlo significativamente y que la posibilidad de cambio de 9Radicación n.°102925 SCLAJPT-12 V.00 modalidad pensional para el de renta vitalicia es muy remoto o inexistente. Elementos probatorios que no se evidencian en el plenario y, por ello, no resulta viable aplicar automáticamente la actualización pensional bajo los parámetros del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, se insiste, ese dinero de la

Elementos probatorios que no se evidencian en el plenario y, por ello, no resulta viable aplicar automáticamente la actualización pensional bajo los parámetros del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, se insiste, ese dinero de la cuenta se va diezmando o reduciendo permanentemente y es indispensable conservarlo para garantizar la perpetuidad del derecho en cabeza de su titular y, adicionalmente, en cabeza de sus posibles beneficiarios en caso de una pensión de sobrevivientes. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.°102925

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.°102925

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA

DÍAZ

Presidente (e) de la Sala

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.°102925

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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