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CSJ - STL6758-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6758-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL6758-2026 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 Acta n.° 7

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide la impugnac ión que MARÍA EUGENIA MORA GUEVARA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 21 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a las partes e intervinientes en el trámite incidental con radicado n.° 76001-31-05-007-2025-1009701.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 2

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , trámite al que se vinculó a Empresas Municipales de Cali –

expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , trámite al que se vinculó a Empresas Municipales de Cali – EMCALI E. I. C. E. E. S. P., Veolia Aseo Cali S. A. E. S. P. y la Dirección Territorial del Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se resolvieran «los recursos de apelación formulados frente a las decisiones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y Veolia Aseo Cali S.A. E.S.P.» , respecto a un ajuste de la factura del consumo de energía de su vivienda.

Relató que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 29 de julio de 2025 negó el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración.

Refirió que impugnó la decisión anterior y, por medio de sentencia de 26 de agosto de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, proced[iera] a emitir acto administrativo por medio del cual res [olviera] de forma clara, precisa y de fondo la petición presentada por la accionante».Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 3

Adujo que promovió incidente de desacato contra la

precisa y de fondo la petición presentada por la accionante».Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 3

Adujo que promovió incidente de desacato contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de lograr el cumplimiento de la decisión anterior y, por medio de auto de 10 de septiembre de 2025 , la autoridad judicial de primer grado realizó el requerimiento previó a la entidad para determinar el cumplimiento de la sentencia que el ad quem profirió.

Señaló que ante el incumplimiento de la orden, a través de auto de 26 de septiembre de 2025 el a quo ordenó:

PRIMERO: ORDENAR ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO a la Dra. EUGENIA AGUILAR RUEDA en calidad de directora de la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o quien haga sus veces, por no acatar el fallo de tute la No. 033 del 26 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Superior Sala Laboral, para lo cual se ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el poder preferente y así mismo se les concederá el término perentorio de dos (2) días, para que alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

SEGUNDO: ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en contra de la Dra. EUGENIA AGUILAR RUEDA en calidad de directora de la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o quien haga sus veces y, contra

el Dr. FELIPE DURÁ N CARRÓN en calidad de Superintendente

Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o quien haga sus veces y, contra el Dr. FELIPE DURÁ N CARRÓN en calidad de Superintendente de Servicios Públicos (e), o a quien haga sus veces, para lo cual se ORDENA OFICIAR a dichos servidores, para que CUMPLAN la sentencia de tutela No. 033 del 26 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Superior Sala Laboral, concediéndoles el término perentorio de dos (2) días, para que alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

[…]

Indicó que -ante el silencio de la entidadpor medio de auto de 6 de octubre de 2025 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso que la directora de la dirección territorial y el superintendente referidos incurrieron en desacato, por tanto,Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 4

los sancionó con orden de cinco días de arresto y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.

Aseguró en virtud de la consulta de la sanción impuesta, por medio de auto de 10 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó , tras considerar que «se surtieron las etapas correspondientes previo a la imposición de la sanción por desacato, [y resaltó] el hecho de que la accionada ni siquiera di [era] respuesta a los requerimientos efectuados por el [a quo], lo cual no m[ostró] el efectivo cumplimiento de la orden de tutela».

Narró que el 22 de octubre de 2025 la Superintendencia

los requerimientos efectuados por el [a quo], lo cual no m[ostró] el efectivo cumplimiento de la orden de tutela».

Narró que el 22 de octubre de 2025 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó la inaplicación de la sanción, toda vez que informó que cumplió con la orden, pues por medio de «comunicado 20258503281241 de fecha 21 de octubre de 2025, la [entidad] dispuso dar Ampliación de respuesta al derecho de petición radicado No.

20255291117732. Así mismo, dicha comunicación fue debidamente notificada a la accionante».

Refirió que por medio de auto de 23 de octubre de 2025 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción «impuesta a los señores FELIPE DURÁN CARRÓN y EUGENIA AGUILAR RUEDA, por cumplimiento del fallo de tutela» y, en su lugar, ordenó la cancelación de la orden de arresto, el cobro coactivo y archivó del trámite incidental.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 5

Detalló que interpuso incidente de nulidad contra la decisión anterior, pues -a su juicioel a quo «incurrió en defecto factico procedimental y defecto factico probatorio al proferir el auto 2961 de fecha 23 de octubre del 2025 en el proceso del incidente de desacato», porque no trasladó las pruebas para el debido contradictorio respecto del supuesto comunicado emitido por la entidad, y no valor ó íntegramente dicho documento; no obstante, por medio de auto de 24 de octubre

incidente de desacato», porque no trasladó las pruebas para el debido contradictorio respecto del supuesto comunicado emitido por la entidad, y no valor ó íntegramente dicho documento; no obstante, por medio de auto de 24 de octubre de 2025 el juez de primer grado lo negó y ordenó estarse a lo resuelto en dicho proveído.

Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 28 de octubre de 2025 el a quo lo negó por improcedente, determinación respecto a la cual promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja; además, presentó de nuevo el incidente de desacato , por insistir en el incumplimiento de la orden de tutela.

Explicó que el 10 de noviembre 2025 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali negó por improcedentes los recursos interpuestos y se abstuvo de «iniciar incidente de desacato promovido por la señora MARÍA EUGENIA MORA GUEVARA y, en consecuencia, [ordenó estarse] a lo resuelto [en el] auto No. 2961 del 23 de octubre de 2025».

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en «defecto fáctico procedimental» al no trasladar ni permitir la contradicción de las pruebas allegadas por la entidad accionada; y en «defecto fáctico probatorio» al no valorar integralmente los medios deRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 6

convicción, pues tuvo como respuesta de fondo un «simple» comunicado que no constituía acto administrativo y, así,

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convicción, pues tuvo como respuesta de fondo un «simple» comunicado que no constituía acto administrativo y, así, negó el incidente de nulidad y rechaz ó indebidamente los recursos de apelación, reposición y queja interpuestos contra los autos que archivaron el desacato y negaron su trámite.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos de 28 de octubre y 10 de noviembre del 2025 que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali emitió y, en su lugar, se dictara una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2025 ante Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, por medio de auto de 18 de diciembre de 2025 , se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite incidental cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, un apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali aportó el enlace del expediente digital de la acción de tutela e incidenteRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 7

de desacato cuestionado, y realizó un recuento de las

enlace del expediente digital de la acción de tutela e incidenteRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 7

de desacato cuestionado, y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dichos trámites.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de enero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STL10134-2022, ATL12692024, entre otras-, de la Corte Constitucional -CC SU-034-2018, Auto 070-2019 y C-243-1996y a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela solo procede la impugnación del fallo, la eventual revisión y la consulta de las sanciones por desacato, sin que sean procedentes recursos contra los autos proferidos en el trámite incidental , por lo cual no advirtió arbitrariedad ni defecto alguno en la actuación del juez al negar tales recursos.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimientoRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 8

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimientoRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 8

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.

Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 9

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción

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[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la

acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la deci sión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el presente caso, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje n sin efectos los autos de 28 de octubre y 10 de noviembre del 2025 que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali emitió -los cuales negaron los recursos interpuestos-, en el trámite del incidente de desacato que originó la presente queja constitucional.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 10

Sin embargo, la Corte extrae que la tutelante también dirige sus cuestionamientos contra el auto de 24 de octubre de 2025, que negó la nulidad del auto de 23 de octubre de 2025 -el cual inaplicó la sanción-, en el trámite del incidente de desacato cuestionado, por la razón de que en dicha providencia se analizó por última ocasión lo atinente a la falta de emisión de un acto administrativo, que es lo que la

desacato cuestionado, por la razón de que en dicha providencia se analizó por última ocasión lo atinente a la falta de emisión de un acto administrativo, que es lo que la Corte entiende se pretende debatir al mencionarse el «defecto fáctico probatorio» referido.

Así, la Sala analizará (i) el auto de 24 de octubre de 2025, así como (ii) el proveído de 10 de noviembre de 2025, por ser el que zanjó el asunto en el trámite incidental cuestionado. Esto, a efectos de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega.

(i) Auto de 24 de octubre de 2025

Al respecto, es pertinente indicar que el a quo refirió que si bien la actora adujo que la entidad no expidió una resolución que decidiera el «recurso de apelación» presentado el 17 de marzo de 2025, que fue el que originó el amparo constitucional, el juez advirtió que no se trataba de un mecanismo de impugnación, dado que «en dicho documento no se identific[ó] expresamente el acto administrativo frente al cual se interpon[ía] el mencionado recurso. A ello se suma que tampoco se señala [ron] los reparos concretos ni las razonesRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 11

de inconformidad frente al acto administrativo supuestamente recurrido».

De ese modo, tras analizar el caso concreto , el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali refirió que el escrito que la accionante presentó debía entenderse como una solicitud

recurrido».

De ese modo, tras analizar el caso concreto , el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali refirió que el escrito que la accionante presentó debía entenderse como una solicitud en los términos del derecho fundamental de petición. En consecuencia, estimó que las comunicaciones de 21 de octubre de 2025 que la entidad emitió constituían «una respuesta clara, concreta y precisa, y, además, se le puso en conocimiento la información pertinente para atender su solicitud», aspecto que, a su juicio, cumplía lo ordenado en la sentencia del 26 de agosto de 2025 -del ad quem-; por ello, no accedió a la nulidad del auto de 23 de octubre de 2025 y mantuvo la inaplicación de la sanción.

(ii) Auto de 10 de noviembre de 2025

Al respecto, el juez accionado reiteró que conforme al precedente jurisprudencial -CSJ ATP1483-2025 y CC SU034 de 2018el trámite de incidente de desacato no e ra susceptible de recursos, pues el legislador no previó medios de impugnación contra las decisiones adoptadas en este trámite; en consecuencia, y con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la decisión que resuelve el desacato solo es objeto de grado de consulta cuando impone sanción, negó por improcedente el recurso de reposición y , en subsidio , queja propuesto y dispusoRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 12

estarse a lo resuelto en el auto de 23 de octubre de 2025, absteniéndose además de iniciar un nuevo trámite

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estarse a lo resuelto en el auto de 23 de octubre de 2025, absteniéndose además de iniciar un nuevo trámite incidental.

De lo anterior no se advierte que la autoridad judicial accionada vulnerara las prerrogativas constitucionales que la tutelante alega, pues el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali analizó el caso puesto a su consideración y conforme a la norma aplicable adoptó unas decisiones, con las cuales estimó cumplido el fallo de tutela, negó la nulidad solicitada y mantuvo la decisión de inaplicar la sanción impuesta en el trámite de desacato ; a su vez, aclaró que, conforme a la jurisprudencia y norma aplicable , no eran procedentes los recursos contra las decisiones proferidas en un trámite incidental.

Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuró vía de hecho o vulneración al debido proceso, presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidente de desacato.

Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00367-01 13

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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