CSJ - STL6759-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6759-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6759-2023 Radicado n.° 70394 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO interpuso contra l a SALA DE CASACIÓN CIVIL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El actor formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se extrae que Euclides José Puello Sarmiento interpuso acción de tutela contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá, el Procurador 116 – Judicial II Penal y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se dejara sinRadicado n.° 70394 SCLAJPT-11 V.00 efecto la sentencia de segundo grado proferida en un proceso disciplinario que se adelantó en su contra. El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante fallo CSJ STC15551-2021 de 17 de noviembre de 2021 negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida era razonable. El actor impugnó la anterior determinación; no obstante, esta Sala a través de sentencia CSJ SL772-2022 de 26 de enero de 2022 la confirmó bajo similar argumento.
era razonable. El actor impugnó la anterior determinación; no obstante, esta Sala a través de sentencia CSJ SL772-2022 de 26 de enero de 2022 la confirmó bajo similar argumento. En esta oportunidad, el tutelante aduce que en el trámite de dicho mecanismo constitucional presentó una petición ante la Sala de Casación Civil con el fin de que «se diera prevalencia al derecho sustancial, se valoraran las pruebas e invalidaran las sanciones impuestas», sin embargo, no ha obtenido respuesta. Señala que tal omisión transgrede sus garantías superiores. Por tanto, pretende que se protejan y que se ordene a la homóloga Sala Civil contestar su requerimiento. Como medida provisional solicitó que se acceda a lo requerido ante la Sala Civil, esto es, invalidar las sanciones disciplinarias. El actor presentó la acción de tutela el 27 de abril de 2023; no obstante, mediante providencia de 3 de mayo de 2023 se inadmitió para que aclarara los fundamentos que motivaban el resguardo, precisara las pretensiones e indicara las autoridades judiciales contra las cuales la dirigía. 2Radicado n.° 70394
SCLAJPT-11 V.00
Subsanada dicha falencia, a través de auto de 11 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió y corrió traslado a la Sala Civil de la Corte con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada al considerar que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
negó la medida provisional solicitada al considerar que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. En el término conferido, la autoridad judicial convocada indicó que las actuaciones surtidas en la acción constitucional controvertida se ajustaron a las normas que regulan la materia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 3Radicado n.° 70394
SCLAJPT-11 V.00
La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y señala que: (i) la petición puede ser verbal o escrita, (ii) puede formularse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, y (iii) debe contestarse en un término máximo de
constitucional y señala que: (i) la petición puede ser verbal o escrita, (ii) puede formularse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, y (iii) debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su recepción, en los casos en que se formule una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) formuló la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) el término legal en comento finalizó. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, en relación con las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente, no están sometidos al tiempo que previamente se indicó, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL15748-2022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede 4Radicado n.° 70394 SCLAJPT-11 V.00 someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En este asunto, el actor aduce que la homóloga Sala Civil vulneró sus garantías superiores al no contestar el requerimiento que formuló en el curso de la acción de tutela previamente descrita. Al respecto, debe destacarse que la solicitud del actor versó sobre un tema eminentemente procesal, de modo que la autoridad judicial destinataria de la misma no está obligada a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo. Adicionalmente, la Sala advierte que el tutelante no aportó a este trámite preferente ningún elemento de juicio que dé cuenta de que formuló
legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo. Adicionalmente, la Sala advierte que el tutelante no aportó a este trámite preferente ningún elemento de juicio que dé cuenta de que formuló tal solicitud ante la Sala de Casación Civil, de modo que no puede atribuírsele a esta autoridad judicial una vulneración de sus derechos fundamentales sobre la base de que no se demostró la respectiva amenaza. Y, en todo caso, de la descripción que de la misma realizó en el escrito de tutela, se evidencia que su inconformidad recae en la forma en la que la Sala Civil de la Corte valoró las pruebas allegadas y resolvió la acción de tutela que previamente interpuso, respecto de la cual, cabe mencionar, no se evidencia que hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos que avalan la procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza. De ese modo, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo invocado. 5Radicado n.° 70394
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 6Radicado n.° 70394
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7