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CSJ - STL676-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL676-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL676-2022 Radicación n.° 96259 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ESTELA PEÑA TAMAYO contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Estela Peña Tamayo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y «bilateralidad de laRadicación n.° 96259

SCLAJPT-12 V.00 audiencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de responsabilidad contra Equidad Seguros Generales O.C-, con ocasión del seguro de vida que contrató su cónyuge fallecido, en el desarrollo de los créditos adquiridos con la Cooperativa de Ahorro y Crédito – Colanta, asunto del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de

adquiridos con la Cooperativa de Ahorro y Crédito – Colanta, asunto del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de junio de 2021, declaró la prescripción de la acción y, por ende, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la tutelista interpuso apelación. En fallo de 8 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución del a quo. Alegó que el ad quem no tuvo en cuenta «la póliza de seguros de vida Nº AA001596» que demostraba que «la calidad de tomador, asegurado y beneficiario las tenía A Y C COLANTA y no el señor LEONEL DE JESÚS MUNERA ROLDÁN», tal y como entendió el colegiado en el desarrollo jurídico, pues, en su sentir, «trata a la parte afectada con el fallo como si de un beneficiario del seguro vida se tratase». Destacó que la «copia de respuesta dado por D6 SEGUROS», fechada del 3 de octubre de 2016, daba a conocer «el clausulado de la póliza de seguros y copia de la carta de objeción», de suerte que evidenciaba que «antes de esa fecha 2Radicación n.° 96259 SCLAJPT-12 V.00 no se tenía conocimiento de la aseguradora, del contrato ni de sus condiciones».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la providencia de 8 de octubre de 2021, para que, en su lugar,

sus condiciones».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la providencia de 8 de octubre de 2021, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo «valorando adecuadamente la prueba documental».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se estuvo a lo resuelto en la providencia objeto del amparo y concluyó que no pasó por alto el acervo probatorio. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente digital. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Colonta sostuvo que la accionante no explicó en qué consistía la vulneración y que tampoco allegó prueba de ello. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, el juzgador constitucional en primera 3Radicación n.° 96259 SCLAJPT-12 V.00 instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 96259

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la providencia de 8 de octubre de 2021, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo «valorando adecuadamente la prueba documental». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

documental». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Luz Estela Peña Tamayo se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante, dentro del proceso que cuestiona.

5Radicación n.° 96259

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

tanto fungió como demandante, dentro del proceso que cuestiona.

5Radicación n.° 96259

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada, que puso fin a la discusión, data de 8 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 25 de noviembre de 2021, según acta de reparto.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida en que contra la providencia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 6Radicación n.° 96259

la medida en que contra la providencia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 6Radicación n.° 96259 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en  la decisión cuestionada, que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.  En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la 7Radicación n.° 96259 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 8 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos del recurso de apelación. Así, definió que el debate se centraba en determinar (i) la relación litisconsorcial entre La Equidad Seguros Generales y la Equidad Seguros de Vida, frente a las decisiones diferenciadas que para cada una de las entidades profirió el juez de primera instancia en lo atinente a la legitimación en la causa; (ii) la nulidad del contrato de seguro por la falsedad que se imputa al beneficiario «al momento de declarar el riesgo para la inclusión de un crédito con el supuesto de que no fue la aseguradora sino el acreedor quien propuso el formulario de asegurabilidad» y (iii) la configuración de la prescripción. Luego, precisó: Atendiendo la lógica de argumentación judicial en la sentencia, sería del caso primero evaluar el aspecto formal del litisconsorcio y la legitimación en la causa, para luego abordar el estudio relativo a la validez del contrato que fundamenta las pretensiones y por último la excepción de prescripción. Sin embargo, teniendo en cuenta que si el juez encuentra probada una excepción que

y la legitimación en la causa, para luego abordar el estudio relativo a la validez del contrato que fundamenta las pretensiones y por último la excepción de prescripción. Sin embargo, teniendo en cuenta que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda resulta inútil realizar otras consideraciones -art. 282 in. 3º del CGP-, en este caso la Sala realizará en primer lugar el estudio del 8Radicación n.° 96259 SCLAJPT-12 V.00 tercer punto propuesto por el apelante, relativo a la prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que si esta excepción resulta probada, las consideraciones sobre los otros dos puntos serían irrelevantes para resolver este litigio o modificar el sentido desestimatorio general denegatorio de las pretensiones en la decisión de primera instancia. Así, estudió el artículo 1081 del Código de Comercio y puntualizó que cuando la obligación consiste en la «indemnización a favor del beneficiario y a cargo de la aseguradora por la materialización del riesgo asegurado, el régimen de prescripción aplicable presenta dos posibilidades por la ocurrencia del siniestro, el conocimiento de este y de las condiciones del contrato de seguro». En este orden, refirió: Por un lado, en la prescripción extraordinaria, eltérmino de cinco años corre para “toda clase de persona”, incluido el beneficiario no tomador, desde la ocurrencia misma del siniestro, quees el hecho que hace surgir la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora. Así, el momento de su ocurrencia marca el

no tomador, desde la ocurrencia misma del siniestro, quees el hecho que hace surgir la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora. Así, el momento de su ocurrencia marca el surgimiento del derecho correlativo. Por esta razón, parte de la jurisprudencia y de la doctrina llaman “objetivo” al término extraordinario de prescripción, en la medida que su cómputo no depende de las condiciones subjetivas de las partes del contrato, sino de la ocurrencia objetiva del siniestro. Por otro lado, a diferencia de la anterior, en la prescripción ordinaria el término de dos años corre solo para el interesado que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, desde el momento en que ese “conocimiento” se presenta. De ahí que estableció que el beneficiario de una indemnización por la materialización del riesgo, resulta afectado por un término corto de prescripción, siempre que se cumplan dos condiciones subjetivas: (i) conocer o haber debido conocer la ocurrencia del hecho que constituye el 9Radicación n.° 96259 SCLAJPT-12 V.00 siniestro y (ii) conocer o haber debido conocer la existencia y los términos del contrato de seguro. Y destacó: Esta última condición resulta imprescindible no solo para que el interesado pueda comprender y calificar el hecho como un siniestro, sino también para conocer su calidad de beneficiario, las condiciones en las que puede realizar la reclamar y para determinar los fundamentos de hecho que den lugar a una “acción” judicial frente a la aseguradora.

siniestro, sino también para conocer su calidad de beneficiario, las condiciones en las que puede realizar la reclamar y para determinar los fundamentos de hecho que den lugar a una “acción” judicial frente a la aseguradora. Agregó que, en otras oportunidades, bajo los mismos argumentos, se reconoció que el beneficiario de una indemnización que no haya tenido la calidad de tomador del seguro «en principio no puede verse afectado por un término corto de prescripción, si no existen razones para concluir que conocía o debía conocer la existencia del seguro que lo beneficia». Ello en la medida que la prescripción extintiva sanciona la desidia o el desinterés y que «resultaría desproporcional favorecer a las aseguradoras con un término corto de prescripción, en casos donde los beneficiarios no conocían ni tenían por qué conocer su derecho a reclamar o las condiciones en las que puede darse esa reclamación». Posteriormente, señaló: Bajo el supuesto del beneficiario no tomador, además de demostrar que conoció o debió conocer la existencia del siniestro, la aseguradora tiene una carga de la que está relevada si es el tomador quien demanda: acreditar que el interesado conoció o debió conocer el contrato de seguro, en los términos que ya se indicó. Si esto se prueba, se aplica la prescripción ordinaria; en caso contrario, sólo sería aplicable la prescripción extraordinaria. Ahora bien, respecto al caso en concreto, el Tribunal expuso: 10Radicación n.° 96259

SCLAJPT-12 V.00

caso contrario, sólo sería aplicable la prescripción extraordinaria. Ahora bien, respecto al caso en concreto, el Tribunal expuso: 10Radicación n.° 96259

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En los hechos quinto y sexto de la demanda (cfr. archivo 1.1 fl. 2), el actor afirma que tras el fallecimiento del señor Leonel de Jesús Múnera Roldán y en razón de él, se realizó una petición a AYC COLANTA, y ésta a su vez a la aseguradora, con el fin de afectar la póliza de seguros del grupo deudores para el cubrimiento del saldo insoluto de las obligaciones del causante con esa entidad, ante el evento de la muerte del deudor. Se agrega que la reclamación fue objetada por la aseguradora el 21 de junio de 2013, por las razones allí expuestas. Estas afirmaciones se soportan con prueba documental (cfr. archivo 1.2, anexos de la demanda). De estas afirmaciones y documentos puede inferirse razonablemente que para la fecha en que la aseguradora objeta la reclamación -junio de 2013-, las interesadas conocían no sólo del fallecimiento de Leonel de Jesús Múnera Roldán -siniestro-, sino también del contrato de seguro que amparaba los créditos de éste, conocimiento sin el cual no habrían podido realizar la petición respectiva para el “descargo de las obligaciones” adquiridas por el causante, tal y como se afirma desde la demanda. El ad quem concluyó que, si el interesado tiene

adquiridas por el causante, tal y como se afirma desde la demanda. El ad quem concluyó que, si el interesado tiene conocimiento del siniestro y del contrato de seguro, el derecho a reclamar la indemnización prescribe en dos años a partir de ese conocimiento, de suerte que como la parte demandante supo del hecho que daba lugar a la acción y del seguro en junio de 2013, pero la demanda solo la presentó hasta el 30 de noviembre de 2017, «resulta claro que se configuró la prescripción oportunamente alegada por las aseguradoras demandadas». En consecuencia, confirmó la decisión del juzgado. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, 11Radicación n.° 96259 SCLAJPT-12 V.00 pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole

en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política, máxime que en la decisión del juez de primera instancia, avalada por el Tribunal, se adoptaron medidas para garantizar los derechos de la infante, al punto que solicitó directamente a la Defensoría de Familia que promoviera la demanda de pérdida de patria de potestad respectiva, «para lo cual deberá contactar a la señora Luz Marina Arias de Castañeda, quien aportará la documentación e información que corresponda para desarrollar el respectivo trámite». En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 96259

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 96259

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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