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CSJ - STL6760-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6760-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6760-2023 Radicado n.° 70456 Acta 17 Sincelejo, (Sucre) , diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ADRIANA YANETH VALENCIA GARCÍA promueve contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Del confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente Wilber Agudelo Arango.Radicado n.° 70456

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El asunto en mención se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga bajo radicado No. «76111 31 05 001 2017 00090 00 », quien a través de sentencia de 29 de abril de 2022 condenó al pago de la prestación reclamada. La demandada apeló la decisión anterior ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga , Colegiado de instancia que en proveído de 31 de octubre de 2022 la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada, al advertir que no acreditó el requisito de convivencia.

Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga , Colegiado de instancia que en proveído de 31 de octubre de 2022 la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada, al advertir que no acreditó el requisito de convivencia. La accionante indica que el Colegiado de segunda vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que fundó su decisión en un solo medio de prueba, esto es, las declaraciones contenidas en un documento privado y no valoró los demás medios de prueba aportados para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto y valor legal la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La acción de tutela se admitió por medio auto de 8 de mayo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso bajo radicado «76111 31 05 001 2017 00090 00». Durante tal lapso, Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2Radicado n.° 70456

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Las demás entidades guardaron silencio. La accionante el 10 de mayo de 2023 solicitó que se reponga parcialmente la admisión de la presente acción, en el sentido que se ordene

Las demás entidades guardaron silencio. La accionante el 10 de mayo de 2023 solicitó que se reponga parcialmente la admisión de la presente acción, en el sentido que se ordene al juez … « remitir la totalidad de las actuaciones», solicitud que el magistrado ponente rechazó a través de auto de 12 de mayo de 2023, pues el Decreto 2591 de 1991 no contempla el recurso de reposición contra el auto de admisión de la acción constitucional y, por ende, es improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, se advierte que el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo 3Radicado n.° 70456 SCLAJPT-11 V.00 constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el

3Radicado n.° 70456 SCLAJPT-11 V.00 constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede

de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 4Radicado n.° 70456 SCLAJPT-11 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la Corte advierte que la accionante solicita que se deje sin efecto y valor legal la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sin embargo, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la última decisión cuestionada, esto es, 31 de octubre de 2022, notificada por anotación de edicto de ese mismo día, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional-3 de mayo de 2023transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Además, no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza en la interposición del presente mecanismo y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez. Por otra parte, se advierte que los elementos de convicción que se

tardanza en la interposición del presente mecanismo y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez. Por otra parte, se advierte que los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la 5Radicado n.° 70456

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Rama Judicial, dan cuenta que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en el proceso censurado. De esta manera, la proponente no cuestionó la decisión de segunda instancia a través del recurso extraordinario autorizado para tal fin, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior, se declara improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicado n.° 70456

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicado n.° 70456

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicado n.° 70456

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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