CSJ - STL6761-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6761-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6761-2023 Radicado n.° 70462 Acta 17 Sincelejo, (Sucre) , diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A. instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE CERETÉ.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición narra que Víctor Hugo García Vitola instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se la condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa.Radicado n.° 70462
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Indica que el asunto se asignó al Juez Primerio Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), autoridad que mediante sentencia de 8 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida
y por medio de fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida valoración probatoria para determinar la ausencia de prescripción en las acreencias laborales reclamadas. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad e hizo referencia a los argumentos jurídicos con los que la fundamentó.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de 3Radicado n.° 70462
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Montería profirió el 30 de marzo de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para
Montería profirió el 30 de marzo de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuró el fenómeno procesal de prescripción alegado por la demandada. En esa dirección, señaló que no había discusión respecto de la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 17 de enero de 1994 al 9 de marzo de 2015. De igual forma, indicó que el reparo de la recurrente consistió en que se configuró el fenómeno de prescripción, debido a que la reclamación de las acreencias laborales que el demandante indica que presentó el 17 de marzo de 2017 «no fue ingresado a la empresa ACOSINÚ, puesto que la empresa para la recepción de solicitudes cuenta con un software, circunstancia que no ocurrió en el caso bajo estudio». Al respecto, analizó los elementos probatorios obrantes en el plenario y destacó que: […] es preciso colegir que contrario a lo alegado por la parte demandada, el dicho del señor Henry Ballesteros, no logra desvirtuar la radicación del derecho de petición de fecha 14 de marzo de 2017, pues si bien arguye el testigo que el trámite de radicación de documento solamente se realiza a través de un software, el cual arroja un sello digital, no obstante, no precisa como es, dado
de petición de fecha 14 de marzo de 2017, pues si bien arguye el testigo que el trámite de radicación de documento solamente se realiza a través de un software, el cual arroja un sello digital, no obstante, no precisa como es, dado que era función de la secretaria realizar el trámite, de tal afirmación es dable 4Radicado n.° 70462 SCLAJPT-11 V.00 deducir que el señor Henry pese a que alega existir un trámite de la correspondencia, no puede dar certeza de que la totalidad de documentos fueran radicados a través del software por parte de la secretaria. Además de lo anterior, debe recordarse que nadie puede fabricar su propia prueba, pues debe tenerse en cuenta que el solo dicho del señor Henry Ballesteros, quien fungióF como representante legal para la fecha de radicación del documento referenciado, no logra demostrar que la demandada diera trámite a todas las solicitudes para aquella época a través de un software, y si bien aportan una serie de capturas del sistema ello no acredita que diera el trámite correspondiente a la petición presentada por el hoy demandante. De igual forma, precisó que la petición de reclamación de acreencias laborales que se anexó al plenario cuenta con un sello de recibo por parte de la empresa demandada que data del 14 de enero de 2017. Conforme a lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, pues concluyó que el reparo de la apelante no tenía vocación de prosperidad, debido a que: […] en el caso objeto de estudio la jueza de instancia estableció que el vínculo
Conforme a lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, pues concluyó que el reparo de la apelante no tenía vocación de prosperidad, debido a que: […] en el caso objeto de estudio la jueza de instancia estableció que el vínculo entre las partes culmino en fecha 09 de marzo de 2015, y se observa que en fecha 14 de marzo de 2017, la parte demandante presentó derecho de petición ante su empleador, documento que se reitera debe dársele valor probatorio, de acuerdo a lo esbozado en precedencia, razón por la cual esta circunstancia interrumpió el fenómeno de prescripción por un lapso igual, quiere decir ello, que a la fecha de presentación de la demanda el día 24 de septiembre de 2018, no se había configurado el fenómeno prescriptivo, pues para esa data no había transcurrido el término de 3 años. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 5Radicado n.° 70462
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Lo anterior, debido a que en este caso, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento con el que cuentan los jueces laborales, el Tribunal accionado analizó el material probatorio obrante en el expediente y concluyó que se acreditó que el demandante presentó una reclamación de acreencias laborales, la cual interrumpió el fenómeno prescriptivo y lo habilitó para promover la acción judicial después de
el expediente y concluyó que se acreditó que el demandante presentó una reclamación de acreencias laborales, la cual interrumpió el fenómeno prescriptivo y lo habilitó para promover la acción judicial después de haber transcurrido tres años desde que feneció la relación de trabajo. De igual forma, respecto de los medios probatorios con los que la demandante quiso respaldar su defensa, indicó que a las partes no le era dable crear su propia prueba, postura que además se refuerza en el hecho que tuvo en cuenta otros medios de convicción suficientemente persuasivos de la inexistencia del fenómeno de prescripción en este caso, de modo que es evidente que actuó en el marco de su autonomía y libertad para apreciar las pruebas y definir las diferentes cuestiones procesales de acuerdo con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues se reitera, este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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