CSJ - STL6762-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6762-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6762-2023 Radicado n.° 70480 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El actor formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se advierte que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción de tutela contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que se ordenara resolver oportunamente los distintos recursos que interpuso en el trámite de la acción popular identificada bajo el consecutivo n.º 66001310300220220032200.Radicado n.° 70480
SCLAJPT-11 V.00
Relata que el asunto se asignó a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que a través de fallo de 9 de septiembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado y lo sancionó por temeridad, al considerar que interpuso cuatro acciones de tutela contra la misma autoridad judicial, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, sin una justificación válida para ello. Refiere que impugnó dicha decisión con el objetivo de que se
misma autoridad judicial, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, sin una justificación válida para ello. Refiere que impugnó dicha decisión con el objetivo de que se revocara la multa impuesta; no obstante, la Sala de Civil de esta Corte la confirmó mediante sentencia CSJ STC1320-2022 de 12 de octubre de 2022, al estimar que se configuraron los presupuestos para imponer la sanción prevista en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Censura la anterior determinación pues, en su criterio, la homóloga Sala Civil no analizó si su actuar estuvo desprovisto de mala fe, en franco desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre la materia. De igual forma, cuestiona que se le hubiese impuesto la sanción por temeridad sin previamente tramitarse en un proceso incidental. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su garantía superior y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se declare que se configuró cosa juzgada constitucional. Igualmente, solicita que se ordene a la Procuradora General de la Nación para que presente en su representación medio de control de reparación directa «por falla en la prestación del servicio de la justicia». 2Radicado n.° 70480
SCLAJPT-11 V.00
Nación para que presente en su representación medio de control de reparación directa «por falla en la prestación del servicio de la justicia». 2Radicado n.° 70480
SCLAJPT-11 V.00
El actor presentó la acción de tutela el 4 de mayo de 2023, y mediante auto de 9 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a su titular y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente del fallo de primer grado constitucional se remitió a las consideraciones allí expuestas. La magistrada ponente del fallo de tutela de segunda instancia señaló que tal decisión se profirió con estricto apego a las normas que regulan la materia. La Procuradora Regional de Risaralda solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, dado que no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira también solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado las garantías superiores del actor. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos
3Radicado n.° 70480
SCLAJPT-11 V.00
como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos 3Radicado n.° 70480 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha
que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4Radicado n.° 70480 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de
sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia CSJ STC1320-2022, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de octubre de 2022, en el trámite de la acción de tutela originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 70480
SCLAJPT-11 V.00
Específicamente, cuestiona: (i) que dicho Colegiado al confirmar la sanción por temeridad no analizó si su actuar estuvo desprovisto o no de mala fe, y (ii) que la sanción derivada de dicha situación no se hubiese tramitado en un proceso incidental. Respecto de primera la censura contra el fallo de tutela, cabe decir que el amparo no está llamado a prosperar, pues el actor cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, la existencia de una conducta
que el amparo no está llamado a prosperar, pues el actor cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, la existencia de una conducta temeraria y confirmar la sanción impuesta, sin embargo, no acredita que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En ese contexto, se aprecia que la pretensión del actor es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas que dieron lugar a la imposición de la sanción por temeridad, sin embargo, esta aspiración no es viable, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Igualmente, se aprecia que la sentencia de segundo grado en comento se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera su eventual revisión; no obstante, dicha autoridad la excluyó del referido trámite a través de auto de 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023, sin que el actor promoviera el mecanismo de insistencia, de modo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora, cabe destacar que en el segundo reparo hace alusión a la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso porque se le 6Radicado n.° 70480 SCLAJPT-11 V.00 impuso una sanción como consecuencia de su conducta temeraria, sin que
transgresión de su derecho fundamental al debido proceso porque se le 6Radicado n.° 70480 SCLAJPT-11 V.00 impuso una sanción como consecuencia de su conducta temeraria, sin que se agotara previamente a un trámite incidental para tal fin. No obstante, cabe destacar que dicho cuestionamiento tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó de conformidad con el parágrafo 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», disposición que no prevé el agotamiento de un trámite incidental para tal efecto. Por último, en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene a la Procuradora General de la Nación interponer en representación del actor el medio de control de reparación directa, la Sala advierte que desconoce el presupuesto de subsidiaridad propio de la acción de tutela, dado que aquel no ha formulado una solicitud en tal sentido ante dicha autoridad. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, la ausencia de transgresión del derecho fundamental al debido proceso del accionante y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicado n.° 70480
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicado n.° 70480
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicado n.° 70480
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9